viernes, 25 de abril de 2014

LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN EL CODIGO CIVIL


El Código Civil de 1852 que tuvo como influencia el CODE Napoleón de 1804, particularmente en el tratamiento de la prescripción, ubicado en el libro segundo, sección tercera “del modo de adquirir el dominio  por prescripción, enajenación y donación”. Este código adopto la teoría unitaria en el tratamiento de ambas prescripciones (adquisitiva y liberatoria) conforme el artículo 526, desde luego sin un manejo jurídico idóneo.
En el código civil de 1936 se mejoró el método legal en el tratamiento de la prescripción tanto de la adquisitiva o usucapión en el libro cuarto de los derechos reales”, título II “de la propiedad”, comprendiendo los artículos 871, 872, 873, 874,875 y 876; y la prescripción extintiva o liberatoria en el libro quinto “”del derecho de las obligaciones”, título x, “de la prescripción extintiva”. Comprendió los artículos 1150 a 1170. Este código adopto la doctrina dualista en la regulación normativa de la prescripción.
El código civil vigente 1984, definitivamente adopta la metodología del tratamiento normativo dual de la prescripción: usucapión o prescripción adquisitiva en el libro v, “derechos reales”, sub capitulo v, prescripción adquisitiva, comprende los artículos 950 a 953; y la prescripción extintiva o liberatoria en el libro VIII, prescripción y caducidad, título I “prescripción extintiva”, comprende los artículos 1989 a 2002. Se advierte que el tratamiento metodológico legal de la prescripción es muy idóneo y pertinente, como corresponde a un código civil moderno[1].



II.    LA NOCIÓN DE LA UNIDAD Y DUALIDAD EN EL TRATAMIENTO DE  LA PRESCRIPCIÓN

El tratamiento conjunto de ambas prescripciones tiene su origen en el derecho Justiniano, que fueron acogidas por el código civil francés y este tuvo fuerte influencia en algunos de los códigos civiles latinoamericanos como en el chileno, colombiano, argentino, el peruano 1852, el español, etc. Cuerpos normativos que se ocupan de ambas prescripciones de manera conjunta o bajo un solo título. Sin embargo, algunos códigos civiles modernos como el nuestro 1984, el italiano, alemán, brasileño, entre otros, regulan de manera separada o autónoma cada una de las prescripciones. Con lo cual la mayoría de los juristas y codificadores están de acuerdo, es decir, por la bifurcación legislativa de la prescripción en dos especies la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.
La influencia de la doctrina dualista ha orientado fuertemente el tratamiento legislativo de la prescripción , para que sean normadas cada una de manera autónoma o en forma separada, es decir, la doctrina moderna aconseja que la usucapión o prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, no pueden ser reguladas normativamente como si fueran una misma especie, pues mediante la usucapión se adquiere el derecho real de propiedad y por la liberatoria se extinguen  obligaciones, luego los efectos de cada una no son los mismos , tampoco los presupuestos que las configuran  jurídicamente, una es distinta de la otra.
Por consiguiente, son instituciones distintivas normativa y doctrinalmente, con disimilitudes que se advierten con mayor nitidez en la operatividad de la práctica jurídica. En el derecho civil moderno ya es inadmisible  que puedan tener un tratamiento de manera unitaria o en conjunto bajo un  mismo título, por ejemplo, prescripción adquisitiva y extintiva, porque resulta nada técnico y acientífico, por la ausencia de método y objeto, como ya se ha dicho , que ambas prescripciones son institutos jurídicos que operan fundadas en el común denominador del tiempo que debe generar seguridad jurídica para el prescribiente sea transformando la  posesión en propiedad o extinguiendo la obligación. Esta posición, es la que realmente corresponde al tratamiento jurídico de ambas especies de prescripción, o es cuando se insiste “que la usucapión y la prescripción liberatoria, no tienen rasgos comunes”[2].
En la doctrina se advierte que son dualistas los distinguidos juristas AUBRY Y RAU, SALVAT, LAFAILLE, MESSINEO, SPOTA, entre otros, quienes explican que la prescripción adquisitiva opera en  el área de los derechos reales, teniendo como punto de partida la posesión como acto material de contenido económico del poseedor para que de manera efectiva se verifique la usucapión.


III.           LA PRESCRIPCIÓN DEBE SER INVOCADA

La prescripción debe ser alegada a instancia de parte. Este es el principio dominante en todo ordenamiento jurídico de manera general. El juez está prohibido de fundamentar sus decisiones (sentencia) en la prescripción si no ha sido invocada o alegada, no la puede declarar de oficio (artículo 1992 del código civil). La prescripción debe ser pedida después que se haya cumplido el término legal, claro está, que el prescribiente, sea ya de la extintiva o de la adquisitiva, tiene la plena libertad de hacerla valer o invocarla , como también no; la primera como excepción de prescripción extintiva, y la segunda como pretensión adquisitiva o usucapión. La libertad del prescribiente puede llegar inclusive al reconocimiento del derecho de propiedad a favor del dueño del bien, pese a haberla ganado.
En suma, la prescripción por sí misma no opera de pleno derecho, debe ser invocarla, por sí sola no crea derechos ni los extingue (en la práctica, la creencia de que opera de pleno derecho lleva a errores graves). Los efectos que debe producir la prescripción conforme a ley son consecuencia de haber sido ganada e invocada[3].
La ley civil (artículo 950) expresa, que la propiedad inmueble “se adquiere por prescripción mediante la posesión continua”, también dispone (Artículo 952°); “quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario”. Se advierte que el titular puede, como no también , acogerse a los beneficios que confiere la extintiva o adquisitiva; de tal manera que es facultad del prescribiente el renunciar a la prescripción ya ganada de manera expresa o tácita (artículo 1991 cc), pero no al derecho de prescribir , bajo sanción de nulidad (artículo 1990 cc), si ganada la prescripción  adquisitiva no se la hace valer, después de haberse consumado el término legal prescriptorio, está pendiente o latente para utilizarla en cuanto el poseedor accione con la pretensión de usucapión . Pero solo mientras no se haya producido la causal legal de interrupción o suspensión del decurso prescriptorio. En cambio, sucede todo lo contrario con el instituto de la caducidad, que si puede ser declarada de oficio por el juez o a petición de parte, es más, no reconoce la interrupción ni la suspensión.

IV.          PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL POSEEDOR MEDIATO

Puede adquirir un bien por prescripción el poseedor mediato. Para usucapir “no es necesario que posea invariablemente uno mismo, sino que puede de instrumentos de posesión o de intermediarios en la posesión independientes (poseedores inmediatos). El art. 905 dispone: Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título. Es poseedor tanto el que entrega el bien como el que lo recibe; hay una concurrencia de posesiones. Por ej., en un contrato de arrendamiento, el arrendatario es el poseedor inmediato del bien arrendado y el poseedor mediato es el arrendador. Este confiere aquel el título posesorio emanado del contrato de arrendamiento. El arrendador puede ser el propietario o un representante suyo, o puede ser un no propietario que no tiene ninguna autorización del propietario para arrendar el bien es un poseedor ilegítimo de buena o de mala fe, o un poseedor precario. El arrendatario (poseedor inmediato)[4].
Debe cumplir con sus obligaciones contractuales o legales, entre ellas devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato, que tiene frente al arrendador (poseedor mediato) aun cuando éste sea ilegítimo, un usurpador, un poseedor precario, etc.
El poseedor mediato, legítimo o ilegítimo o precario, que arrienda el bien está ejerciendo el poder jurídico de propietario (art. 923). Usa el bien para arrendarlo, lo arrienda como si fuera el propietario; disfruta de los frutos civiles que el bien produce como consecuencia del contrato de arrendamiento como si él fuera propietario; si el arrendatario falta al cumplimiento de su prestación, puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y exigir la indemnización de los daños que le ha causado con el incumplimiento, tal como lo hace un propietario.
En toda relación jurídica por la cual una de las partes entrega a la otra posesión de un bien, por un plazo determinado o indeterminado, las dos tienen la calidad de poseedores, el que entrega el bien es poseedor mediato y el que lo recibe es poseedor inmediato.
El poseedor mediato que entrega el bien sin ser propietario ni tener ninguna autorización de éste, está actuando como propietario; al ceder temporalmente el bien a otro, en uso, posesión o disfrute, con la obligación de que lo devuelva a la finalización del contrato, está ejerciendo los poderes que corresponden al propietario posee como propietario, se le reputa propietario mientras no se pruebe lo contrario (Artículo 912°). Mientras que el poseedor inmediato posee reconociendo el derecho de su transferente, no posee como propietario, está obligado a devolver el bien al que lo transfirió; no se le puede presumir propietario. La ley expresamente dispone que el poseedor inmediato no puede oponer la presunción de propiedad al poseedor mediato (Artículo 912°). Consecuentemente, sólo el poseedor mediato, por poseer como propietario, puede adquirir la propiedad por prescripción; en cambio, el poseedor inmediato, como no posee como propietario sino con la obligación de devolver el bien al poseedor mediato, no puede usucapir.

V.           PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES

Conforme a la norma del Artículo 950°, la propiedad de un inmueble se adquiere por usucapión mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (prescripción larga) o cinco años (prescripción corta) con justo título y buena fe. La prescripción corta u ordinaria requiere del justo título y la buena fe, requisitos que no son exigidos para la prescripción larga o extraordinaria[5].
Para los efectos de la usucapión el poseedor puede adicionar a su posesión la de aquel que le transmitió válidamente el bien (Artículo 898°). El Artículo 2235° del Code Napoleón prescribe: Para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causa-habiente por cualquier concepto en que le ya ha sucedido, ya sea con título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso. El BGB alemán dispone: Artículo 943°. Si la cosa va a parar por sucesión jurídica a la posesión en concepto de dueño de un tercero, el tiempo de usucapión transcurrido durante la posesión del antecesor jurídico se cuenta para el tercero. Artículo 944°. El tiempo de usucapión que ha transcurrido en beneficio de un poseedor de herencia se cuenta para el heredero.
El poseedor suma a su posesión la del anterior poseedor si es sucesor de éste en el derecho de posesión a título universal; si es a título particular solamente puede adicionar, a la suya, la posesión que se le ha transmitido válidamente. Solamente se pueden adicionar las posesiones mediatas no las inmediatas, porque el poseedor inmediato no pose animus domini.

5.1 Prescripción de diez años

Por la prescripción larga, denominada por los romanos longi temporis praescriptio. (Prescripción de largo tiempo) o extraordinaria, se adquiere la propiedad inmueble con la posesión continua, pacífica y publica como propietario durante diez años (primer párrafo del art. 950), sin requerirse que el poseedor sea de buena fe, ni que cuente con justo título, menos que una sentencia judicial lo declare propietario por usucapión.
Para que la posesión sea ad usucapionem deben concurrir copulativamente todos los requisitos legales (a título de propietario, continua, pacífica, pública) en el lapso de diez años.
En el derecho romano la praescriptio longisimi teporis requería de treinta años de posesión. El Código civil francés fija el plazo de prescripción adquisitiva en treinta años (art. 2281); igual plazo contenía nuestro derogado Código civil de 1936[6].
Otros códigos han reducido dicho plazo fijándolo en veinte años: el Código argentino, modificado por Ley N° 17,711 (art. 1046); italiano (art. 1158); portugués (art.1296); venezolano (art. 1977). El Código mexicano ha reducido el plazo a 10 años (artículo 1152.3), este también es el plazo fijado por el Código nuestro en el artículo 950.
La prescripción de diez años sirve para regularizar situaciones de hecho consolidadas por una posesión de largo tiempo. Así la ley protege al poseedor de mala fe, que, con pleno conocimiento de que el inmueble no es suyo, entra a ocuparlo clandestinamente o violentamente; al usurpador, que , desde el momento que cesó la violencia, posee ad usucapionem por diez años lo convierte en propietario. Se sacrifica el principio de la buena fe por otro principio superior el de la seguridad jurídica.
Pero la institución de la prescripción no solamente ha sido creada para asegurar situaciones de hecho, de mala fe sino también para asegurar la victoria del adquirente de buena fe, del legítimo propietario. La ley acude en ayuda del propietario que no cuenta con un título por haberlo perdido o que se ha destruido, o que desconoce donde la guardaron sus antepasados, o que su título por haberse realizado la transferencia por quien no es legítimo propietario, etc., casos en los que la prescripción opera como un medio de prueba de la propiedad.
El artículo 950° no contiene ninguna limitación para que el que se considera propietario, se adquiriente de buena o mala de, pueda adquirir por prescripción. La Corte Suprema ha resultado: “si el título de propiedad del que alega la prescripción es dudoso o adolece de algún defecto que impida la inscripción de la compraventa en los Registros Públicos, no existen inconveniente legal en demandar la prescripción adquisitiva de propiedad sustentada en el art. 950, porque de otra manera no podría obtener la inscripción” (Cas. N° 887-99-Santa, en N.L .t. 285, febrero del 2000).

5.2 Prescripción de cinco años
Para la prescripción corta de cinco años, denominada también ordinaria, además de la posesión continua, pacífica y publica, requiere del justo título y de la buena fe. (Segundo párrafo del art 950).
En el derecho, la usucapión, en cuanto modo de adquirir iuris civilis, tenía como objeto las cosas susceptibles de propiedad quiritaria o civil. Quedaban excluidos los fundos provinciales.

a)    Justo título
Se entiende por justo título al acto jurídico (compraventa, permuta, dación en pago, anticipo de herencia, etc.) por el que se transmite la propiedad. La existencia de este título es el presupuesto de posesión de buena fe de la usucapión corta de cinco años de un bien inmueble[7].
El justo título como presupuesto de la prescripción corta de la propiedad debe existir realmente, debe ser traslativo de la propiedad a fin de que el poseedor sea en concepto de dueño, los vicios que afectan su validez deben ser desconocidos por el poseedor ad usucapionem; el poseedor debe probar su existencia, la cual no se presume. El justo título debe tener existencia real y efectiva, por lo que no tiene el carácter de justo el denominado título putativo y que es definido en los siguientes términos: el título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor, para extender su título a la cosa poseída. El título que no existe en la realidad tampoco existe para el Derecho. El título que el poseedor trata de extraer el carácter de justo. El titulo cuya existencia no es posible probar por los medios probatorios admitidos por el Derecho, que existe solamente en la imaginación del poseedor, es un título putativo inservible para usucapir.
Si el titulo no es idóneo para transferir la propiedad por adolecer de vicios que lo invalidan, pero que el poseedor los ignora, el plazo prescriptorio de cinco años comienza a correr a partir del momento en que el transferente se obligó, mediante dicho título, a enajenar el inmueble.
El código civil no define el justo título tampoco lo hizo el derogado código civil de 1936, pero el derogado código de 1852 lo definió señalando que es justo título para adquirir por prescripción todo causa bastante para trasferir el dominio.
Vázquez[8], haciéndose eco de la doctrina y jurisprudencia predominante, dice que el justo título es aquel acto jurídico constitutivo de derecho, que reúne todos los requisitos exigidos por la ley, cuyo fin es transmitir la propiedad de un bien; pero viciado por carecer el transferente del derecho de disponer de dicho bien, y que sin embargo, es la causa jurídica que ha producido la posesión del prescribiente. El justo título se halla viciado solo por la calidad personal del transferente, quien no es el verdadero propietario.
Castañeda[9] dice, el justo título es el que reúne todos los requisitos necesarios para transferir el dominio, menos uno, el requisito que falta es que aquel que aparece otorgándolo no es el propietario de la cosas y esa falta se convalidad con la prescripción.
Debería considerarse justo título al acto jurídico por el cual el adquirente de buena fe adquirió la propiedad, pero adolece de vicios que lo invalidan, los cuales dependen exclusivamente del transferente. Todo adquirente en virtud de un acto jurídico nulo o anulable o que se declara ineficaz pro resolución, rescisión, revocación, retractación. Por vicios que dependen solo del transferente y que son desconocidos para el adquirente, este debería tener la oportunidad de adquirir la propiedad agregando a su título la posesión corta de cinco años. Si el poseedor conocía los vicios de ineficacia, no hay problema, puede valerse de la prescripción larga.
como la doctrina predominante considera justo título al acto jurídico por el que se ha transmitido la propiedad, sin que el enajenante hubiese sido el propietario, el vicio del título debe abarcar también a la transferencia hecha por el falsas procuratore que enajena el bien excediéndose de los límites de contenido o de tiempo del poder o atribuyéndose un poder que no se le ha conferido, actor que no es nulo ni anulable, sino solo ineficaz únicamente con relación al representado o aparente representado. También es justo título para prescribir la propiedad el acto jurídico por el cual el propietario enajena estando impedido de hacerlo, obrando el adquirente de buena fe. Es de advertir que todo propietario está legitimado para enajenar, salvo que existan restricciones que impidan la transmisión, caso en el que no basta ser propietario.
En otros casos de invalidez del título de adquisición, por vicios provenientes del transferente o del adquirente, en los que no se admite la prescripción corta por falta de título, opera la prescripción larga para consolidar el derecho de propiedad del adquirente.
No se debe confundir el acto jurídico de transmisión de la propiedad con el documento que lo contiene, puede ser que el documento se haya extraviado, perdido, destruido, casos en los que el poseedor puede valerse de la prescripción para formalizar su propiedad, agregando a sus titulo la posesión por cinco años. El título de adquisición es el acto jurídico, no el documento que lo contiene.
El usucapiente debe probar la existencia del acto jurídico, prueba que es más fácil cuando existe el documento, pero tampoco es imposible sin él.
Un sector de la doctrina considera que el justo sirve para adquirir la usucapión de quien empezó a poseer reconociendo en otro la titularidad del derecho pero que luego empieza a poseer para si como propietario. BORDA dice: “cuando la posesión se ha tenido siempre a título de dueño, basta probar cuando empezó ella para establecer el punto de partida del plazo puede ocurrir que quien empezó a poseer por otro pretenda que, en un momento dado, siguió poseyendo para sí. Seguido, y cuando estuvo vigente no le atribuía un poder dominical.
Los títulos que no tienen la finalidad de transmitir la propiedad, como es el arrendamiento, comodato, etc., no pueden constituir justo título. Sólo tiene la calidad de justo título aquel por el que se transmite la propiedad.
En la compraventa de bien ajeno, el comprador que ignoraba que el bien no pertenecía al vendedor, puede optar por la rescisión del contrato (art. 1539) o por perfeccionar su título mediante la usucapión corta (2do. párrafo del art. 95); la falta de todo derecho de propiedad en el autor de la transferencia, es lo que la prescripción tiene por objeto cubrir.
En general, por la prescripción adquisitiva corta se consólida el derecho del poseedor que se creía propietario exclusivo del bien, por entender haberlo recibido de su legítimo propietario, mediante un acto traslativo de "la propiedad qué reúne las exigencias legales para su validez. Se trata, como dice HERNÁNDEZ[10], de "ser dueño dé una cosa y poder transmitirla, que aquí no se afirma en el plano de la realidad, sino en el de la creencia, significa que se considera al enajenante dotado de un poder de disposición suficiente para realizar con eficacia el acto jurídico de disposición para el cual, consiguientemente, se halla legitimado".
De acuerdo con la doctrina prioritaria sobre el justo título, que venimos exponiendo, si el contrato privado de trasmisión de la propiedad no puede ser elevado a escritura pública debido a que el inmueble enajenado estuvo a nombre del causante del transferente, el adquirente puede optar por recurrir a la figura de la prescripción para lograr la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo (2do. párrafo del art. 950), o por solicitar a su transferente que le otorgue la respectiva escritura pública que le servirá de título para la inscripción (art. 1412).

b.    Buena fe

Poseedor de buena fe es el que ignora que su título de adquisición adolece de vicios que lo invalidan. La posesión en concepto de dueño y de buena fe es el pre-supuesto de la prescripción corta de cinco años.
La buena fe implica que el poseedor cree haber adquirido legítimamente el derecho, es decir, no tiene conocimiento pleno y cabal de la ilegitimidad de su posesión880; cree en la legitimación o poder de enajenación del que le transfirió el bien; ignora la existencia de algún vicio invalidatorio de su título.
El art. 906 prescribe: «La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título'». Se puede ser poseedor como propietario con o sin buena fe y se puede ser poseedor de buena o mala fe sin serlo en concepto de propietario. Para los fines de usucapir solamente importa la posesión en concepto de propietario. La buena fe debe perdurar durante todo el tiempo de la posesión. Si el poseedor llega a tener conocimiento de la ilegitimidad de su posesión, allí termina la buena fe, porque como está establecido en el art. 907: «La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado enjuicio, si la demanda resulta fundada».
Se discute sobre si la buena fe debe persistir a través de todo el plazo prescriptorio o si basta la buena fe inicial. Para los romanos bastaba la bonafides inicial, y la mala fe, sobrevenida ulteriormente, no dañaba. Los canonistas sostuvieron la íj tesis contraria, y, aconsejado por ellos, Inocencio III decretó, en el Concilio de 1216: "Unde oporter ut qui praéscribir in nulla temporis parte rei habeat cariscien-tiam alianac". De donde nació la expresión proverbial: "malafides superveniens nocet"m.
El art. 550 del Code Napoleón establece con toda claridad: Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora.
Desaparece la buena fe desde el momento en que le sean conocidos, aquellos vicios. En opinión de COLÍN y CAPITANT[11], la buena fe debe existir en el momento en que se entra en posesión siendo intrascendente que después el poseedor descubra que se encuentra en error; "aquel que entra en posesión en la ignorancia del vicio que afecta el acto traslativo al que debe la cosa, no debe ser considerado merecedor de grandes reproches, si conociendo después la falta de derecho de su causante, conserva, sin embargo la cosa poseída. La ley impone la honradez, pero no la delicadeza".  
El Código no precisa si para usucapir con justo título se requiere la buena fe constante o solamente la buena fe inicial. ¿Cuál es entonces la posición del usucapiente?, ¿daría o no daña la mala fe sobreviniente? No hay duda que el poseedor de mala fe puede usucapir, pero por la prescripción larga.
En nuestra opinión, la seguridad jurídica exige que se proteja al adquirente de buena fe, por lo que nos quedamos con la solución de los romanos, por tanto, para la prescripción corta basta la buena fe inicial; el conocimiento que el poseedor adquiera después sobre la invalidez de su título no puede perjudicarlo.
La creencia de que es propietario del bien aquel de quien se recibió implica una transmisión, y la transmisión implica, a su vez, un título. Cuando en la prescripción dé la propiedad falta" el título, la buena fe no actúa. Actúa de buena fe el adquirente que reputa a la persona de quien adquiere el bien como propietario, que está legitimado para hacerlo, o sea que no hay restricciones para la enajenación, y que cuenta con capacidad de obrar.
El que como propietario posee un inmueble en forma continua, pacífica y pública durante cinco años en base a un título que no sabe que carece de eficacia para la transmisión de la propiedad, puede recurrir a la prescripción adquisitiva de dominio como alternativa para la consolidación de su derecho de propiedad. El justo título hace presumir la buena fe del adquirente del bien.
Cuando el bien está registrado a nombre de otro, no puede sostenerse que el poseedor cree haber obtenido legítimamenteel derecho, porque de acuerdo al artículo 2012 del Código civil, se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Por consiguiente, no puede haber prescripción corta de cinco años, sino prescripción larga de diez años para usucapir bienes cuyo dominio está inscrito a nombre de persona distinta del que posee como propietario.

5.3  USUCAPIÓN Y TÍTULO SUPLETORIO

No se debe confundir la pretensión de Título Supletorio con la de Prescripción Adquisitiva.
En la pretensión de título supletorio, el demandante dice ser propietario de un bien en base a un acto jurídico gratuito u oneroso, ínter vivos o mortis causa, pero que carece de documentos que acrediten su derecho real, por lo que demanda a su inmediato transferente o a los anteriores a éste, o a sus respectivos sucesores para que le otorguen el título de propiedad correspondiente. Siempre se usó para inscribir la primera de dominio.
El art. 504.1 del CPC, ubicado en la Sección Quinta, Título II, Sub-Capítulo II, denominado: Título supletorio, prescripción adquisitiva, dispone que se tramita como proceso abreviado la demanda que formula el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente. Es decir, demanda a su transferente o los que le transfirieron a éste, o, a sus respectivos sucesores, para que le otorguen el correspondiente título de propiedad.

El art. 1296 del derogado Código de Procedimientos Civiles disponía que el propietario de un inmueble que no tiene documentos comprobatorios de su dominio, puede solicitar al lugar del juez donde se halla el bien, la formación de títulos supletorios. Este era un procedimiento no contencioso, por lo que la solicitud se ponía en conocimiento de la persona de quien el peticionario adquirió el bien o de sus sucesores (art. 1297). Si se presentaba oposición el caso se tramitaba por la vía ordinaria (hoy de conocimiento) (art. 1302). Si no había oposición, actuados los medios probatorios, el juez, luego de oír al Ministerio Fiscal y si resultaba que el demandante y sus antecesores han poseído el inmueble por 30 años o más, expedía sentencia declarando que lo actuado es título supletorio y disponiendo la entrega al solicitante (art. 1301). El vigente Código Procesal Civil (CPC) lo considera entre los procesos contenciosos, estableciendo que el propietario de un bien que carece de documentos que acredite su derecho, puede demandar a su inmediato transferente o a los anteriores a éste, o a sus respectivos sucesores, para obtener el título de propiedad correspondiente (art. 504.1).
En el derogado Código de Procedimientos Civiles se justificaba la denominación de título supletorio, porque éste no era otorgado por el transferente, sino que se constituía por lo actuado en el proceso, es decir, lo actuado suplía al título de transferencia. En cambio, con el vigente Código Procesal Civil, no hay título supletorio del que debe otorgar el transferente, sino que el título de propiedad será otorgado por el transferente, o en su rebeldía, por el juez en ejecución de sentencia. Por ello el CPC no debió usar la denominación de título supletorio, sino simplemente la de título de propiedad. En la pretensión de prescripción adquisitiva, el demandante dice ser poseedor que ha devenido en propietario por haber estado en posesión continua, pacífica, pública, animus domini, por el plazo de ley, por lo que recurre al juez o ante el notario para se le declare propietario.
Pongamos un ejemplo: X compra una casa ubicada en la ciudad de Lima, en forma verbal o mediante documento privado (la compraventa de inmuebles es consensual y el comprador es propietario desde que se perfeccionó el contrato art 949); el vendedor, que se encuentra en Lima, se niega a otorgar la escritura pública; o ha viajado al extranjero, desconociéndose su paradero; o ha fallecido sin dejar herederos; o el documento privado del/comprador ha extraviado o se ha destruido. El comprador no puede inscribir su propiedad en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Se encuentra en peligro porque en caso, de concurrencia de acreedores se preferido el que presente título inscrito, o un acreedor con título de fecha cierta, o con título privado que pruebe que es de fecha anterior al suyo (art. 1135).
¿Qué puede hacer X para contar con un título perfecto que convierta a su derecho en incuestionable? El ordenamiento jurídico le ofrece distintas alternativas, a fin de que opte por la que más conviene a sus intereses; la acción en la que le es más fácil probar su derecho.
Puede compeler judicialmente a su vendedor para que le otorgue la escritura pública (art. 1412); o, invocando el art. 504.1 del CPC, puede demandar al vendedor o a los inmediatos transferentes de éste, o a sus respectivo sucesores, para que le otorguen el título de propiedad (la escritura pública); o puede demandar para que se le declare propietario de la casa por prescripción (art. 504 inc. 2 del CPC).
En la demanda de otorgamiento de escritura pública conforme al art. 1412 y la de otorgamiento de título de propiedad de acuerdo al art. 504.1 del CPC, el comprador X hace uso de una acción personal para que su transferente o sus herederos le otorguen el título correspondiente; en cambio, en la demanda por prescripción adquisitiva de dominio hace uso de una acción real para que se le declare propietario[12].
Como se ha señalado, la institución de la prescripción adquisitiva de dominio no es solamente un medio de adquisición de la propiedad, sino, fundamentalmente, un medio de prueba de la propiedad, es decir, "la usucapión es la institución jurídica apta para adquirir la propiedad por posesión y también para subsanar las deficiencias e imperfecciones en los títulos del ya propietario".
El poseedor no propietario y el poseedor propietario con título imperfecto puede valerse, no de su título imperfecto, sino de su situación de poseedor inmediato o mediato, en forma continua, pacífica, pública y como propietario por el plazo de ley, para solicitar al juez o al notario que lo declaren propietario por usucapión a fin de contar con un título perfecto: la sentencia judicial o el acta notarial que le permita inscribir su derecho en el registro respectivo. De este modo, la prescripción cumple su verdadera función dé servir de medio de prueba de la propiedad Vía procesal
Conforme al art. 504 del Código Procesal Civil, las pretensiones relativas a título supletorio, prescripción adquisitiva, y rectificación de áreas o delimitación de linderos se tramitan en la vía del proceso abreviado.  

5.4 USUCAPIÓN DE BIEN MUEBLE

Artículo 951.- La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.
Conforme a la norma del art. 951, la propiedad de un bien mueble se adquiere por usucapión mediante la posesión continua, pacífica y pública cómo propietario durante cuatro años (prescripción larga) o dos años (prescripción corta) con buena fe. Se exigen los mismos requisitos que para usucapir un bien inmueble, salvo el plazo prescriptorio que se reduce a cuatro y dos años, respectivamente.
Según el libro II, Título VI de las Instituías, "cuando existe una justa causa de posesión, podrá usucapirse los bienes de naturaleza muele por el transcurso de tres años". La Ley de las Siete Partidas exigía el mismo plazo de tres años y además, la buena fe y justa razón. Conforme a los artículos 536 y 545 del Código civil de 1852 existían como requisitos para la prescripción adquisitiva de bienes muebles la posesión, el justo título y la buena fe durante tres años, tanto entre presentes como ausentes. Finalmente, el artículo 895 del Código civil derogado de 1936 disponía que la prescripción de los bienes muebles requiere la posesión continua, a título de dueño por dos años si hay buena fe y por cuatro, si no la hay.
Los elementos comunes a la prescripción de inmuebles y muebles son: a) posesión a título de propietario, o sea sin reconocer que otro tiene la propiedad o la posesión mediata; b) posesión continua, es decir, que se ejerza de manera permanente, sin interrupciones por vía de hecho o de Derecho; c) posesión pacífica, o sea cuando la posesión no se mantiene mediante, fuerza o intimidación; d) posesión pública, que se materialice en actos que son de conocimiento público. La buena fe exigida para la prescripción corta de dos años significa que el poseedor actúa con la firme convicción de ser el legítimo propietario del bien mueble que posee, desconociendo los vicios que invalidan su título de adquisición. La buena fe presupone la existencia de un título que adolece de algún vicio de nulidad o anulabilidad, porque si el título de adquisición está exento de todo vicio no se requiere de la buena fe para que produzca el efecto jurídico que le es propio.

5.5 DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA USUCAPIÓN

Artículo 952.- Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.
La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño. Artículo 952 establece que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es el título para la inscripción de propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo propietario.
El efecto principal de la usucapión es el de adquirir la propiedad o el derecho real de que se trate888, por ej., la prescripción de servidumbres (art. 1040), la prescripción de la posesión de predios rústicos regulada el D. Leg. N° 667.
La razón principal por la que el usucapiente tiene necesidad de inscribir su derecho en el registro respectivo y de cancelar el asiento a favor del antiguo propietario es la de defenderse respecto de pretensiones del anterior titular .y, especialmente, de terceros que, confiando en la exactitud del registro, puedan adquirir derechos del antiguo propietario que sigue apareciendo como el titular registral. Si terceros, a título oneroso, adquieren derechos del antiguo propietario que en el registro aparece como tal e inscriben su derecho, mantienen su adquisición. Sucumbe el derecho no inscrito del usucapiente ante el derecho inscrito del tercero adquirente bajo la fe del registro. Esto en aplicación del art. 2014, que dispone: El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no constan en el registro público.
Nos concretamos a la adquisición del derecho de propiedad por usucapión y nos preguntamos: ¿Se adquiere la propiedad por prescripción con el sólo vencimiento del plazo prescriptorio o es necesario de sentencia judicial que lo declare? O, en otros términos, ¿La sentencia que declara al demandante propietario por usucapión es meramente declarativa o es constitutiva? De lo dispuesto por los artículos 950 y 951 se desprende que el efecto principal de la usucapión, consistente en adquirir la propiedad, se produce ipso iure, de manera automática vencido el tiempo de la posesión.
Concurriendo los demás requisitos exigidos por ley para la prescripción larga y para la prescripción corta dé bienes muebles e in-muebles, no requiriéndose de declaración constitutiva judicial o notarial, ni tampoco de la inscripción en el registro público correspondiente, el cual, en nuestro país, no tiene carácter constitutivo de derechos, sino meramente declarativo. Vencido el plazo posesorio con los requisitos de ley, queda consumada la usucapión, el poseedor automáticamente se convierte en propietario, perdiendo el derecho el anterior titular.
El nuevo titular es propietario erga omnes; el anterior propietario, si lo hubo, pierde el derecho de propiedad y las acciones que lo protegen, entre ellas la acción reivindicatoria, la cual por mandato expreso del art. 927 no procede contra aquél que adquirió la propiedad por prescripción. El que el efecto de adquisición de la propiedad se produzca automáticamente no quiere decir que la usucapión se imponga necesariamente al poseedor ad usucapionem, puesto que puede renunciar al derecho de propiedad.
La adquisición de la propiedad de pleno derecho por el usucapiente no significa que la prescripción adquisitiva actúa por cuenta propia, sino que "en la práctica, el episodio que saca a la luz a la usucapión es una contienda acerca de la propiedad o de otro derecho real", caso en el que el usucapiente invoca la usucapión, por ej., el usucapiente demandado por reivindicación no se limita a negar el derecho del demandante, sino que aduce haber adquirido la propiedad por prescripción  debiendo probar que se ha cumplido" todos los requisitos de la misma. La prescripción adquisitiva de propiedad, por el fin que persigue, no puede ser deducida por el usucapiente demandado como una excepción procesal, sino necesariamente tiene que ejercitarse en vía de acción, como una excepción material, sustantiva, probando los elementos de hecho mencionados en los supuestos normativos de los artículos 950 y 951.
El usucapiente, con el fin de darle certidumbre y seguridad a su derecho de pro-piedad; de evitar que alguien pretenda desconocer su derecho de propiedad adquirido por usucapión; de contar con un título que despeje cualquier duda sobre su derecho de propiedad; de realizar actos de disposición o gravamen sobre el bien adquirido; de hacer que todos tengan conocimiento que él es el propietario; de contar con un título para la inscripción de su propiedad en el registro respectivo; de cancelar los asientos regístrales' a favor del antiguo dueño, puede solicitar al juez (art. 952) respecto de cualquier bien mueble o inmueble, o al notario en el caso

De predios urbanos o con habilitación urbana (Ley N° 27157, Ley N° 27333), o al registrador cuando se trata de predios rurales inscritos (D. Leg. N° 667) que se le declare propietario.
La sentencia judicial o el documento público que emitan el notario o el registrador, en su caso, será simplemente título declarativo, el carácter constitutivo ha sido conferido con anterioridad por la usucapión del plazo prescriptorio o es necesario de sentencia judicial que lo declare? O, en otros términos, ¿La sentencia que declara al demandante propietario por usucapión es meramente declarativa o es constitutiva? De lo dispuesto por los artículos 950 y 951 se desprende que el efecto principal de la usucapión, consistente en adquirir la propiedad, se produce ipso iure, de  Manera automática vencido el tiempo de la posesión, concurriendo los demás requisitos exigidos por ley para la prescripción larga y para la prescripción corta dé bienes muebles e in-muebles, no requiriéndose de declaración constitutiva judicial o notarial, ni tampoco de la inscripción en el registro público correspondiente, el cual, en nuestro país, no tiene carácter constitutivo de derechos, sino meramente declarativo. Vencido el plazo posesorio con los requisitos de ley, queda consumada la usucapión, el poseedor automáticamente se convierte en propietario, perdiendo el derecho el anterior titular.
El nuevo titular es propietario erga omnes; el anterior propietario, si lo hubo, pierde el derecho de propiedad y las acciones que lo protegen, entre ellas la acción reivindicatoria, la cual por mandato expreso del art. 927 no procede contra aquél que adquirió la propiedad por prescripción.
El que el efecto de adquisición de la propiedad se produzca automáticamente no quiere decir que la usucapión se imponga necesariamente al poseedor ad usucapionem, puesto que puede renunciar al derecho de propiedad.
El usucapiente, con el fin de darle certidumbre y seguridad a su derecho de pro-piedad; de evitar que alguien pretenda desconocer su derecho de propiedad adquirido por usucapión; de contar con un título que despeje cualquier duda sobre su derecho de propiedad; de realizar actos de disposición o gravamen sobre el bien adquirido; de hacer que todos tengan conocimiento que él es el propietario; de contar con un título para la inscripción de su propiedad en el registro respectivo.
De cancelar los asientos regístrales a favor del antiguo dueño, puede solicitar al juez (art. 952) respecto de cualquier bien mueble o inmueble, o al notario en el caso de predios urbanos o con habilitación urbana (Ley N° 27157, Ley N° 27333), o al registrador cuando se trata de predios rurales inscritos (D. Leg. N° 667) que se le declare propietario.
La sentencia judicial o el documento público que emitan el notario o el registrador, en su caso, será simplemente título declarativo, el carácter constitutivo ha sido conferido con anterioridad por la usucapión consumada, ésta es el título constitutivo del derecho de propiedad del usucapiente.
La Corte Suprema ha establecido: "Conforme se advierte del tenor del artículo 952 del Código Civil, el poseedor que considere que cumplió con los requisitos exigidos por la ley, está facultado para que inicie un proceso judicial, con la finalidad de que sea declarado propietario y de esa manera contar con un título formal que pueda inscribirlo en los Registros Públicos de la propiedad inmueble, adquiriendo con ello seguridad jurídica en cuanto es titular del bien matera de la sentencia judicial, pronunciamiento que tiene la naturaleza de declarativa en la medida que el derecho,, el actor lo ha obtenido con anterioridad al inicio del proceso judicial, por lo que el juez al dictarla constata si el demandante ha cumplido con poseer el bien como propietario, durante el tiempo que señala la ley, esto es en forma pacífica, continua y pública, y si es así, la estimará o en caso contrario la desestimará" (Cas. N° 35-2009 Lima, del 2.6.09).
Habiendo el poseedor ad usucapionem adquirido la propiedad antes de ir al juez o al notario o al registrador, la resolución judicial, notarial o administrativa, según el caso, es meramente declarativa, sirve de título la inscripción del derecho de propiedad del usucapiente en el registro respectivo y para que se cancele el asiento a favor del antiguo dueño.
La prescripción puede ser fuera de registro o dentro de registro, según que el adquirente haya o no inscrito su título (inválido). El efecto de la usucapión inscrita es la adquisición del derecho inscrito; la adquisición del derecho mismo sólo se consuma al terminar la usucapión890. El usucapiente dentro del registro consolida la inscripción registral de su derecho; no tiene nada que inscribir. Por ej., el que adquiere un bien mediante un contrato de compraventa inválido que se ha inscrito en el registro inmobiliario, consumada la usucapión la inscripción y, como consecuencia de ella, la cancelación del asiento a favor del antiguo dueño, quedan firmes.  
En la usucapión según registro, la adquisición del derecho por el usucapiente y la respectiva inscripción sólo prevalecerán contra el derecho del antiguo dueño una vez que la usucapión se ha consumado. ¿A partir de qué momento es propietario el usucapiente?, ¿desde que se con-sumó la usucapión o desde que comenzó a poseer? El Código guarda silencio al respecto. La doctrina sostiene que es a partir del momento en que se empezó a poseer el bien.
El usucapiente es propietario desde que empezó a prescribir y no desde que se venció el plazo prescriptorio de la propiedad. Una vez consumada la usucapión se entiende adquirida la propiedad desde el momento en que se inició la posesión animus domini. Si la prescripción consumada se proyectará solamente hacia el futuro se presentaría una situación de incertidumbre durante el tiempo anterior. El poseedor se ha comportado como si fuese propietario desde el inicio de su posesión, sin ser inquietado por nadie; una vez que con el transcurso del tiempo se convierte en propietario, transformándose así una situación de hecho en una situación de derecho, por consecuencia es imposible la reivindicación por el que fue el anterior propietario, por tanto, no hay razón alguna para admitir que si bien la adquisición de la propiedad se produce con la consumación de la usucapión, ni un minuto antes, pero los efectos son retroactivos al momento en que se comenzó a poseer, por razones prácticas, de certeza jurídica, de consolidar los actos realizados por el poseedor desde el inicio y hasta el final del plazo.
Alas, DE BUEN y RAMOS[13] explican: "Se comprende que sea así en la usucapión ordinaria, donde el tiempo consolida el título; y no hay inconveniente tampoco que así suceda en la usucapión extraordinaria, sin título, pues el tiempo equivale a él: Además la lógica exige que al terminar el plazo de la usucapión se legitimen todos los actos que dan lugar a ella; ¿Por qué cómo podríamos suponer que una serie de actos ilegítimos habían de producir el resultado favorable para quien los realiza?"
ALBALADEJO[14] dice que si bien la adquisición se produce al cumplirse el plazo que, en cada caso, la ley marca, sin embargo, tiene efectos retroactivos que alcanzan hasta el momento en que empezó a usucapirse. Es decir, el usucapiente se convierte en titular del derecho al final del plazo, pero éste le es reconocido como si le correspondiese desde el principio
 Tal efecto retroactivo viene exigido por el propio papel que la usucapión desempeña, ya que consolida los actos que, como titular de tal derecho (sin serlo), realizó el usucapiente durante el transcurso de la posesión; pues sin  tal efecto de la adquisición, aquellos actos serían atacables en cuanto realizados por quien no tenía derecho a verificarlos, v;
Al devenir el usucapiente en propietario desde que comenzó a poseer, desde ese momento hace suyos los frutos, a ese efecto ya no cuenta la cualidad de poseedor que tenía antes de la consumación de la usucapión, ni la buena o la mala fe; la percepción de los frutos se deriva del derecho de pro-piedad adquirido desde el comienzo. Bien se consolidar los actos de disposición o gravamen realizados en ese término, así como cualquier derecho de crédito.
La posesión determina que es lo que se adquiere por prescripción. Más allá de la posesión no existe prescripción adquisitiva. Rige el principio general quantum possessum, tantum praescriptum, pero en el caso de la posesión con título no se puede usucapir más de lo que comprende el título. Si se posee parte de un predio, la usucapión se extiende a esa parte; como todo propietario, el usucapiente tiene derecho al deslinde. Si se posee conjuntamente con otros coposesores o copropietario del mismo bien, se pasará a ser propietario de la cuota correspondiente, como todo copropietario, el usucapiente tiene derecho a la división y partición.
La usucapió libertatis, usucapión libre de gravámenes, del Derecho romano, acogida por diversos códigos, no se ha adoptado por nuestro Código civil. El art. 1153 del Código civil italiano dispone que aquel que ha adquirido bienes muebles de parte de quien no es el propietario, adquiere la propiedad mediante la posesión siempre que haya actuado de buena fe en el momento de la entrega y cuente con título idóneo para la transferencia de la propiedad. La propiedad se adquiere libre de derechos ajenos sobre la cosa, si estos no resultan del título y existe, la buena fe del adquirente.
El art. 945 del BGB alemán dispone: Con la adquisición de la propiedad por usucapión se extinguen los derechos de terceros establecidos sobre la cosa antes de la adquisición de la posesión en concepto de dueño, a no ser que el poseedor en concepto de dueño no esté de buena fe, con relación a estos derechos, al adquirir la posesión o se entere más tarde de su existencia.

El plazo de usucapión tiene que haber transcurrido también en relación con el derecho del tercero; las disposiciones de los parágrafos 939 y 944 se aplican oportunamente. Consagra este artículo la Usucapión liberatoria o usucapió libertatis, institución, que como se ha señalado, tiene su fundamento en la máxima tantum praescriptum quantum possessum, la cosa que se ha poseído como libre, como libre de cargas se adquiere. Como dice HEDEMANN[15], los posibles derechos de terceros sobre la cosa, por ej., un usufructo, se extinguen al mismo tiempo; rió sólo es usucapida la propiedad, sino también, al mismo tiempo, su estado de libertad. El usucapiente con título y buena fe tiene que atenerse a las cargas y gravámenes que aparecen del título. Las cargas y gravámenes inscritos (ej., servidumbres, hipotecas, etc.) no se extinguen con la usucapión. Quiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario, siendo que la sentencia que accede a la petición de prescripción es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño" (Cas. N9 2030-2006 Puno, del 8.5.07).



5.6 INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTORIO
Artículo 953.- Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye. Se interrumpe el término de la prescripción si, antes del vencimiento del plazo de la prescripción, el usucapiente pierde la posesión o es privado de ella, ya sea por el propietario o por un tercero.
La interrupción tiene por efecto hacer perder al poseedor el tiempo transcurrido, necesitando, para prescribir la propiedad, de una nueva posesión. Es decir, desaparecida la causal de interrupción, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, sin que pueda acumularse el tiempo anteriormente transcurrido. Como dice TROPLONG[16], "interrumpir una prescripción que ya transcurre, es oponerle un obstáculo que inutiliza el tiempo transcurrido, y obliga a recomenzarlo como si nunca hubiese tenido principio de existencia".

Conforme a la norma del art. 953, las causas de la interrupción son: 1) la pérdida de la posesión; y 2) la privación de la posesión. Fuera de estas causas taxativamente previstas por la ley, la prescripción no se  interrumpe. No se puede aplicar por analogía las normas previstas para la interrupción de la prescripción extintiva previstas en el art. 1996, dado a que está vedada la aplicación analógica de normas que restringen derechos, en este caso del derecho de adquirir la propiedad por usucapión y de formalizar la propiedad (art. IV).
Las causales de interrupción tienen que tener lugar cuando el plazo de prescripción está en curso. Una vez cumplidas la usucapión estamos frente a un hecho consumado de adquisición de la propiedad por el poseedor devenido en propietario.
El poseedor pierde la posesión cuando abandona el bien o cuando deja de poseer como propietario al reconocer, por ej., que otro es el dueño o poseedor mediato. Y es privado de la posesión por actos del propietario o de un tercero, por vías de hecho (ej., usurpación) o de derecho (una acción de desalojo, una acción reivindicatoria, etc.).
La pérdida de la posesión o la privación de ella no causan la interrupción si el poseedor recupera la posesión antes de un año o si por sentencia se le restituye. El poseedor conserva la posesión aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera (art. 904); la ley lo faculta para repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, con tal que se abstenga de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias (art. 920). La defensa judicial de la posesión se realiza mediante las acciones posesorias y los interdictos (art. 921), las primeras amparan el derecho a poseer y los interdictos tutelan la posesión actual, independientemente de que el poseedor tenga o no derecho a la posesión. Los interdictos, en este caso el interdicto de recobrar la posesión, prescriben al año de iniciado el hecho con el cual se ha privado al demandante de la posesión (art. 601 del CPC); el demandante, además de expresar los hechos materia del agravio, debe indicar la época que éstos se realizaron.
Según la norma del art. 953 no hay interrupción del término de prescripción si el poseedor recupera la posesión "antes de un año" de realizada la desposesión, porque, por ej., el autor de la desposesión, dentro o fuera de un proceso judicial, le devuelve la posesión o le reconoce su derecho a ella; tampoco hay interrupción del plazo para usucapir "si por sentencia se le restituye" la posesión, lo que supone que el poseedor, antes de expirado el año de producida la desposesión, ha demandado judicialmente para que se le restituya en la posesión, caso en el que la sentencia estimatoria, aun cuando se dicte después de vencido el año desde la desposesión, extingue los efectos de la interrupción896. Al respecto, expresa que si la acción se hubiese sido intentada dentro del "año de la turbación, la posesión del nuevo ocupante prolongada durante el litigio, aunque hubiese durado de hecho más de un año, de nada servirá. La acción posesoria promovida en tiempo útil habrá interrumpido civilmente la posesión usurpada, y la sentencia de restitución dictada por el juez habría anulado todo antecedente. Es evidente que la posesión del precedente poseedor no habría Cesado por un instante conservándose con la intención".
La doctrina distingue entre interrupción por pérdida de la posesión, a la que denomina interrupción natural; y la interrupción que depende de la reclamación del prop propietario, a la que llama interrupción civil. El art. 2242 del Código civil francés establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente; el art. 2243 dispone: Tiene lugar la interrupción natural cuando se priva al poseedor por más de un año del disfrute de la cosa, bien sea por el antiguo propietario o por un tercero.
La expresión "antiguo propietario" es equivocada, se trata de un propietario actual, porque la prescripción no ha cumplido todavía su obra; y el art. 2244 señala: Se realiza, la interrupción civil por una citación judicial, una demanda o un embargo notificado, a aquel cuya prescripción se quiere impedir.
El Derecho peruano no hace este tipo de distinciones de la interrupción del plazo de la prescripción. Sin embargo, la interrupción natural de la prescripción se produce cuando el poseedor es privado de la posesión por actos del propietario o. de un tercero; la interrupción civil se origina por acción judicial iniciada por el propietario ambas situaciones están comprendidas en la norma del art.953, la primera cuando se refiere a la perdida de la posesión, y la segunda es la relativa a la privación de los efectos de la interrupción cuando existe una sentencia judicial o al laudo arbitral que ordena que el poseedor que despojado sea restituido en la posesión.





[1] Cit. De Gonzales , Gunther,ob cit, pag.548
[2] Cit. De Tuesta Silva ,ob cit, pag.342
[3] SAGÁSTEGUI URTEAGA, PEDRO, “TÍTULO SUPLETORIO & PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: EN LA VÍA CIVIL Y NOTARIA”. Lima: LEJ, 2003.
[4] PEÑA JUMPA, ANTONIO, “LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO”. Lima 2009.
[5] PEÑA , ANTONIO, ob, cit, p. 202
[6] TUESTA SILVA, ob .cit, p 2010
[7] TUESTA SILVA, WILDER, ob. Cit, p 205
[8] Vasquez Ríos, Alberto, Derechos reales Propiedad, t.II,Editorial San Marcos. Lima, 2003.
[9] Castañeda, Jorge, Los derechos reales, t I, Lima 1965.
[10] Hermandez Git, Antonio, ob., cit, p.76.
[11] Colin y Capitant, Derecho civil t. VII, cit. De Vasquezz Rios, Alberto, ob. Cit.,p 115
[12] Rodriguez Dominguez, Elvito a., Derecho procesal civil, lima 2003.
[13] Cit. De Hernandez Git, Antonio,ob.cit.,p.475
[14] ALBALADEJO,Manuel,Derecho Civil,3ra. Ed.,TIII,vol.I,Barcelona pp.169-170
[15] HEDEMANN,J.W,ob.cit.,p.198
[16] Cit. De Laquis, Manuel, ob .cit., TIII,P.111

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