I. LA CONGRUENCIA
EN LAS SENTENCIAS
La congruencia de la decisión exige que se
contesten tanto el petitum (lo que se pide), como la causa petendi (los
fundamentos de hechos y jurídicos que sustentan la demanda), pero sin que sea
precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas
cuya aplicación considere procedente el Juez, ni, en general, estando vinculado
éste por los razonamientos jurídicos de aquéllas. No todo contraste entre las
pretensiones de las partes presentadas durante el desarrollo del proceso y la
decisión judicial constituye una lesión al principio de congruencia. La tutela
judicial efectiva sólo se vería vulnerada si la desviación del fallo supone una
«modificación sustancial» del objeto procesal, con la consiguiente indefensión
y sustracción a las partes del debate contradictorio.
La sentencia debe ser
siempre congruente, y por ende, no adolecer de algún vicio propio de la
incongruencia, que se presenta en los siguientes casos:
¨ El juzgador omite decidir alguna de las cuestiones
oportunamente planteadas por las partes y que sean conducentes a la solución
del litigio: ello genera el vicio de incongruencia “citra petita”, que torna
anulable el respectivo pronunciamiento.
¨ El juzgador otorga cosa distinta a la peticionada por
la parte o condena a persona no demandada o a favor de persona que no demandó,
yendo más allá del planteo litigioso: ello conforma el vicio de incongruencia
“extra petita”, que también torna anulable el respectivo pronunciamiento.
¨ El juzgador otorga más de lo que fue pretendido por el
actor: también aquí se incurre en vicio de incongruencia, ahora llamado “ultra
petita”, que descalifica la sentencia.
La sentencia presenta
incongruencia interna, representada por una incoherencia entre la motivación y
la decisión, que así se muestran contradictorias entre sí. Conforme lo señala
el Artículo 121º del Código Procesal Civil, la cual prescribe que: “Mediante la sentencia el juez pone fin a
la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa,
precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las
partes o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”.
Sobre el principio
de congruencia, el autor señala que puede existir incongruencia interna de
la sentencia (es decir, entre el objeto del proceso y la sentencia que lo
resuelve), en dos casos: «motivación con razones contradictorias (imposibilidad
de determinar la ratio decidendi), y, ausencia de correlación discursiva entre
la motivación y el fallo (carencia de motivación); y la incongruencia externa
de la sentencia se daría cuando hubiere habido una alteración arbitraria del
sentido de las decisiones en casos sustancialmente iguales, sin ofrecer una
motivación específica y reforzada del cambio de criterio, con intención,
además, de que el cambio se mantenga en el futuro; y, cuando hubiere habido discordancias entre el fallo judicial y lo debatido en el
proceso.
II. CASOS DE APLICACIÓN DEL IURA NOVIT CURIA
Citemos algunos de los casos más comunes:
a) Cuando
del petitorio se aprecia que se pretende una indemnización, y se plantea cual
si fuese de naturaleza extracontractual, sin embargo de los hechos se aprecia que
es de naturaleza contractual.
b) Cuando
se pretende la nulidad de un acto jurídico, y en el petitorio se enuncian
varias causales (haber cual liga), sin embargo de los hechos fluye una única
causal, y obviamente en el fundamento jurídico se citan tantas causales como
puedan.
c) Cuando
pretenden la nulidad por simulación y de los hechos se advierte que narran una
acción pauliana (acto válido pero celebrado con fraude), y al momento de
realizar la fundamentación jurídica, no sólo citan los preceptos referentes a
la simulación, sino que citan además los que se refieren a la simulación
absoluta y relativa a la vez.
d) Cuando
se pretende la nulidad de un acto jurídico por falta de manifestación de
voluntad (es la causal que más adeptos tiene, de repente porque aparece como la
primera causal de las ocho que contempla el Artículo 219° del Código Civil),
sin embargo de los hechos fluye que sí hubo manifestación de voluntad, y el
fundamento jurídico se refiere al de la citada causal.
e)
Cuando
en el petitorio piden la nulidad de un acto, y al momento de sustentar
jurídicamente lo que pretenden, citan normas correspondientes a la
anulabilidad, y cuando se revisan los hechos, están tan enredados que no se
sabe que es lo que se pretende.
III. IURA NOVIT
CURIA Y LA PRÁCTICA JUDICIAL
El maestro Chiovenda precisó que un mismo hecho puede acaecer bajo distintas
normas[1],
si a ello se aúna la calificación técnica
del petitorio por determinada causal, podemos advertir que la demanda no
sólo tiene por objeto que se anule el acto jurídico, sino que lo que le
interesa a la parte es que se falle por determinada causal, porque de ello
dependerá las consecuencias, los efectos (los que podrían ser diferentes) que
busca se declaren de ampararse la nulidad pretendida, incluso toma
trascendencia la pertinencia y carga de
la prueba; en consecuencia no cabe en
estos casos aplicar el aforismo iura novit curia, con riesgo de que al hacerlo
estaríamos variando el objeto de la pretensión que se demanda, y por ende el
petitorio, lo que es prohibido. El Doctor Alvarado Velloso enseña que el
principio procesal de imparcialidad tiene, en realidad, tres
despliegues: la impartialidad (el juez no ha de ser parte), la imparcialidad
(el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio)
y la independencia (el juez debe poder actuar sin subordinación
jerárquica respecto de las dos partes).[2]
El maestro Luigui Ferrojoli[3]
que este "investigador particular legalmente cualificado que es el juez,
por más que se esfuerce en ser objetivo, siempre está condicionado por las
circunstancias ambientales en las que actúa, por sus sentimientos, sus
inclinaciones, sus emociones, sus valores ético-políticos”. Siendo
nuestro Derecho Civil un sistema material, la aplicación del principio
se encuentra de forma integrada asociada a lo referido en el artículo VIII: Obligación
de suplir los defectos o deficiencias de la ley: “Los jueces no pueden dejar de
administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben
aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que
inspiran el derecho peruano”.
Pero siempre el carácter sistemático del
ordenamiento, y se señala además que: “[s]i una cuestión civil no puede
resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aun la
cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho,
teniendo en consideración las circunstancias del caso” (carácter material del sistema en cuestión)”.
Al respecto sobre el orden jurídico, será el
legislador quien supla la carencia, elaborando norma. En el sistema jurídico, será el juez quien
deba elaborar la norma aplicable al caso, recurriendo, en caso de que el
sistema fuere material, a la auto integración (analogía, principios generales
del Derecho) o a la heterointegración (equidad), so riesgo de incurrir, caso
contrario, en la figura de la déni de
justice, que es aventada también cuando se le prohíbe al juez el
pronunciamiento non liquet,
existiendo todo un arsenal procesal y constitucional para obligar la pronta
expedición del órgano jurisdiccional.
Afín a esta posición, se ha postulado que “[e]l límite lo marcarán las circunstancias del caso
y [la utilización del iura
novit curia] nunca puede dar
lugar a indefensión para alguna de las partes: imaginemos el caso de que una de
las partes había armado su estrategia jurídica en función de un encuadre
jurídico y el juez al cambiarlo totalmente lo dejó indefenso, esto no puede
ocurrir so pretexto de la aplicación del principio iura novit curia”,
porque “hay que colocar vallas al
funcionamiento irrestricto del iura novit curia, que puede, eventualmente, dejar indefensa a una de las partes que
había planeado su estrategia en función de disposiciones legales a la postre
desechadas por el órgano jurisdiccional por más que habían sido alegadas por
los litigantes”.
IV.
INTERPRETACIÓN PRÁCTICA DEL IURA NOVIT CURIA
Profundizando el análisis, advertimos que el “aforismo ha sido elaborado por la ciencia jurídica
con distintas significaciones:
a) Como presunción, en tanto se presume que el juez conoce el derecho
aplicable al caso, lo que exime a las partes de tener que probarlo.
b) Como principio o regla (conforme a la distinta denominación que se
asigne a las líneas directrices del proceso), esto es, como un deber del juez
de conocer el derecho y de resolver el conflicto conforme a él.
c) Como principio-construcción (...), en tanto la elaboración de la ciencia
jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico articula las funciones
legislativa y jurisdiccional y se configura como una armazón o estructura que
sostiene toda la organización jurídica”[4].
El brocárdico ha servido de sustento para aseverar
la posibilidad del control de constitucionalidad de oficio, puesto que “el
primer argumento que utiliza la doctrina para decir que los jueces pueden
declarar oficiosamente una ley como inconstitucional es que iura novit
curia, los jueces conocen el derecho y saben que en la cúspide jurídica está
la Constitución
y que deben aplicarla[5]”
Ahora bien, en tanto debemos configurar con
precisión las fronteras del concepto bajo estudio, podríamos aventurar
liminarmente que el brocárdico en cuestión implicará la potestad-deber que el
órgano jurisdiccional tiene para:
a) aplicar el derecho no invocado por las partes;
b) aplicar el derecho correcto, cuando fue
erróneamente invocado por las partes;
c) contrariar la calificación jurídica de los hechos
efectuada por los propios interesados.
“En esta
materia no hay limitación alguna y (...) el juez es libre de elegir el derecho
que cree aplicable según su ciencia y su conciencia. El aforismo reiteradamente
citado (...) del iura novit curia (el
derecho lo sabe el juez) significa, pura y simplemente, que el tribunal no se
halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que en la búsqueda
del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él”[6].
Como una primera aproximación puede afirmarse que bajo
el aforismo se esconden dos usos del conocimiento judicial del Derecho diversos
como: presunción y principio jurídico, la cual exime a las primeras de probar
el material jurídico aludido y que el Juez no se encuentre vinculado a las
consideraciones de Derecho que efectúen las partes. También actúa como un
principio normativo, como el deber impuesto a los jueces de resolver los
litigios aplicando el Derecho.
Es denominado un principio construcción o una
regula iuris, por cuanto articula la función legislativa y jurisdiccional y se
configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización
jurídica. Aparezcan o no en la demanda o en la contestación los fundamentos
jurídicos en los que las partes sustentan su posición, la no vinculación de los
mismos implica, al menos, estas tres consecuencias:
¨ Aunque las dos partes estén de acuerdo en admitir
la existencia de una norma que realmente no existe, el juez no podrá tenerla en
cuenta.
¨ Aunque las dos partes de un proceso estén de
acuerdo en silenciar la existencia de una norma que realmente existe, el juez
no podrá por ello dejar de aplicarla.
¨ El juez puede alterar la calificación jurídica de
los hechos las partes siempre que ese cambio no implique una mutación de los
elementos objetivos de la demanda.
El juez puede encontrarse con un problema de
desconocimiento del Derecho el cual tiene que solucionar por sus propios
medios, la misma que puede devenir en lagunas jurídicas o encontrarse con
normas que otorgan al supuesto soluciones contradictorias (antinomias). De
forma general se conforma un reparto de tareas, a las efectuadas por las partes
es la probanza de lo alegado y al juez la investigación del Derecho.
V. PRINCIPIOS
QUE DELIMITAN EL ACCIONAR DEL IURA NOVIT CURIA
Uno de los principios procesales que limita los amplios
poderes del juez en cuanto al control del Derecho aplicable a un litigio derivados
del principio en estudio es el de contradicción, ya que los intervinientes deberían
contar con toda la información de las pretensiones de las partes y las normas
aplicables alegadas por las partes.
Otro de los principios que debe tomar en cuenta es
el principio de Congruencia, es decir la exigencia de existir discordancia
entre el fallo judicial y lo debatido en el proceso. De este principio se
genera la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de
manera congruente con los términos en que han sido planteadas. La congruencia
de la decisión exige que se contesten tanto el petitum (lo que se pide) como la
causa petendi (los fundamentos factuales y jurídicos que sustentan lo que se
pide).
La aplicación de una norma jurídica a un caso consistiría
en determinar si la descripción de los hechos que componen el supuesto de hecho normativo se ha dado en
la realidad y, verificado éstos, declarar la consecuencia jurídica prevista por
ellos por la norma. Este es el motivo por el que el proceso ésta orientado
fundamentalmente a la averiguación y prueba de los hechos del aso, ya que la
aplicación a los mismo de la consecuencia jurídica se presenta como una
operación casi automática. Uno de los problemas es la selección de la
disposición normativa que va a conformar la premisa mayor del silogismo y de la
cual va a obtener la norma jurídica que sirva para proporcionar al litigio una solución
ajustada al Derecho. Este problema frecuentemente se agrava por ser precisa la
selección de más de una disposición, por requerirse más de una norma para
resolverse el caso o precisarse el concurso de mas de una disposición para
obtener, por combinación de las mismas, para el sustento de la sentencia.
Por lo que respecta al principio de congruencia de
las sentencias o, a su turno, a la necesidad de que se respete el
contradictorio, el Tribunal Constitucional considera que no resultan afectados
por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie por un derecho
subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las particularidades de la
aplicación del principio iura novit
curia en el proceso constitucional es que la obligación del juzgador de
aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la
correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel.
VI. IURA NOVIT
CURIA EN LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES
Para una eficiente protección de derechos, es el
caso del aforismo iura novit curia,
contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del
Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos
constitucionales, conforme al Artículo 63° la Ley N° 26435. Aquel precepto
establece que “(el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (...)”.EXP.
N.° 0569-2003-AC/TC – LIMA - NEMESIO ECHEVARRÍA GÓMEZ.
Así, por aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho
comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en
la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho
antes de emitir sentencia, lo que no implica, en ningún caso, la modificación
del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello
no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido
alegados por las partes.
Cuando se trate del aforismo iura novit curia, el Tribunal Constitucional al aplicar el derecho
a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y
hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso.[7]
El objeto litigioso está constituido por dos
elementos que la doctrina denomina petitum
y causa petendi. “Si el petitum consiste en la solicitud de una
resolución judicial idónea para la realización de un bien de la vida (entendido
en la acepción más amplia), la causa petendi
estará constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo
del derecho al bien perseguido, además del hecho que determina el interés de
obrar en juicio. La causa petendi es
entonces la razón, el porqué, o, más exactamente, aun el título de la demanda”[8].
En estos procesos se juzga al acto reclamado, reduciéndose la labor
del Juez constitucional, esencialmente, a juzgar sobre su legitimidad o
ilegitimidad constitucional, de modo que, no existiendo alteración del
comportamiento juzgado como inconstitucional (acto reclamado), tampoco existe
una alteración del contradictorio que podría dejar en indefensión a alguna de
las partes; consecuentemente, este Colegiado considera legítimo analizar si en
el presente caso se ha violado el principio de congruencia, como una forma de
proteger el derecho de defensa, y una eventual reforma en peor.
[1] Giuseppe
Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Madrid: Revista de Derecho
Privado, 1948, T. I, página 371.
[2] Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción
al estudio del derecho procesal, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1989, t. 1, p,
261
[3] Ferrajoli, Luigi, Derecho y
razón, 3a ed., Madrid, Trotta, 1998, p. 56.
[4] MEROI, Andrea Angélica; ““Iura novit
curia” y garantías procesales”, artículo presentado en el III Congreso
Nacional de Derecho Procesal Garantista, y publicado en El Dial, 22.11.2002.
[5] PEYRANO, Jorge Walter; “Lecciones de
Procedimiento Civil”, Rosario, Zeus, 2002, Págs. 38 y ss.
[6] COUTURE, Eduardo J.; “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”,
3ª edición, reimpresión inalterada,Buenos Aires, Depalma, 1969, pág. 286.
[7] Peyrano
W. Peyrano. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Edit. Astrea. Pág. 100
[8] Giannozzi
Giancarlo “La modificazione della domanda nel processo civile”Giuffré, Milano,
1958, pág. 15.
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