viernes, 11 de abril de 2014

EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN LAS DECISIONES JUDICIALES





I.       LA CONGRUENCIA EN LAS SENTENCIAS

La congruencia de la decisión exige que se contesten tanto el petitum (lo que se pide), como la causa petendi (los fundamentos de hechos y jurídicos que sustentan la demanda), pero sin que sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el Juez, ni, en general, estando vinculado éste por los razonamientos jurídicos de aquéllas. No todo contraste entre las pretensiones de las partes presentadas durante el desarrollo del proceso y la decisión judicial constituye una lesión al principio de congruencia. La tutela judicial efectiva sólo se vería vulnerada si la desviación del fallo supone una «modificación sustancial» del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio.
La sentencia debe ser siempre congruente, y por ende, no adolecer de algún vicio propio de la incongruencia, que se presenta en los siguientes casos:

¨    El juzgador omite decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas por las partes y que sean conducentes a la solución del litigio: ello genera el vicio de incongruencia “citra petita”, que torna anulable el respectivo pronunciamiento.
¨    El juzgador otorga cosa distinta a la peticionada por la parte o condena a persona no demandada o a favor de persona que no demandó, yendo más allá del planteo litigioso: ello conforma el vicio de incongruencia “extra petita”, que también torna anulable el respectivo pronunciamiento.
¨    El juzgador otorga más de lo que fue pretendido por el actor: también aquí se incurre en vicio de incongruencia, ahora llamado “ultra petita”, que descalifica la sentencia.

La sentencia presenta incongruencia interna, representada por una incoherencia entre la motivación y la decisión, que así se muestran contradictorias entre sí. Conforme lo señala el Artículo 121º del Código Procesal Civil, la cual prescribe que: “Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”.

Sobre el principio de congruencia, el autor señala que puede existir incongruencia interna de la sentencia (es decir, entre el objeto del proceso y la sentencia que lo resuelve), en dos casos: «motivación con razones contradictorias (imposibilidad de determinar la ratio decidendi), y, ausencia de correlación discursiva entre la motivación y el fallo (carencia de motivación); y la incongruencia externa de la sentencia se daría cuando hubiere habido una alteración arbitraria del sentido de las decisiones en casos sustancialmente iguales, sin ofrecer una motivación específica y reforzada del cambio de criterio, con intención, además, de que el cambio se mantenga en el futuro; y, cuando hubiere habido discordancias entre el fallo judicial y lo debatido en el proceso.

II.      CASOS DE APLICACIÓN DEL IURA NOVIT CURIA

Citemos algunos de los casos más comunes:

a)     Cuando del petitorio se aprecia que se pretende una indemnización, y se plantea cual si fuese de naturaleza extracontractual, sin embargo de los hechos se aprecia que es de naturaleza contractual.
b)      Cuando se pretende la nulidad de un acto jurídico, y en el petitorio se enuncian varias causales (haber cual liga), sin embargo de los hechos fluye una única causal, y obviamente en el fundamento jurídico se citan tantas causales como puedan.
c)      Cuando pretenden la nulidad por simulación y de los hechos se advierte que narran una acción pauliana (acto válido pero celebrado con fraude), y al momento de realizar la fundamentación jurídica, no sólo citan los preceptos referentes a la simulación, sino que citan además los que se refieren a la simulación absoluta y relativa a la vez.
d)    Cuando se pretende la nulidad de un acto jurídico por falta de manifestación de voluntad (es la causal que más adeptos tiene, de repente porque aparece como la primera causal de las ocho que contempla el Artículo 219° del Código Civil), sin embargo de los hechos fluye que sí hubo manifestación de voluntad, y el fundamento jurídico se refiere al de la citada causal.
e)              Cuando en el petitorio piden la nulidad de un acto, y al momento de sustentar jurídicamente lo que pretenden, citan normas correspondientes a la anulabilidad, y cuando se revisan los hechos, están tan enredados que no se sabe que es lo que se pretende.

III.      IURA NOVIT CURIA Y LA PRÁCTICA JUDICIAL

El maestro Chiovenda precisó que un mismo hecho puede acaecer bajo distintas normas[1], si a ello se aúna la calificación técnica  del petitorio por determinada causal, podemos advertir que la demanda no sólo tiene por objeto que se anule el acto jurídico, sino que lo que le interesa a la parte es que se falle por determinada causal, porque de ello dependerá las consecuencias, los efectos (los que podrían ser diferentes) que busca se declaren de ampararse la nulidad pretendida, incluso toma trascendencia la pertinencia y carga  de la prueba; en consecuencia no cabe  en estos casos aplicar el aforismo iura novit curia, con riesgo de que al hacerlo estaríamos variando el objeto de la pretensión que se demanda, y por ende el petitorio, lo que es prohibido. El Doctor Alvarado Velloso enseña que el principio procesal de imparcialidad tiene, en realidad, tres despliegues: la impartialidad (el juez no ha de ser parte), la imparcialidad (el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio) y la independencia (el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes).[2]

El maestro Luigui Ferrojoli[3] que este "investigador particular legalmente cualificado que es el juez, por más que se esfuerce en ser objetivo, siempre está condicionado por las circunstancias ambientales en las que actúa, por sus sentimientos, sus inclinaciones, sus emociones, sus valores ético-políticos”. Siendo nuestro Derecho Civil un sistema material, la aplicación del principio se encuentra de forma integrada asociada a lo referido en el artículo VIII: Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”.

Pero siempre el carácter sistemático del ordenamiento, y se señala además que: “[s]i una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aun la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso” (carácter material del sistema en cuestión)”.

Al respecto sobre el orden jurídico, será el legislador quien supla la carencia, elaborando norma. En el sistema jurídico, será el juez quien deba elaborar la norma aplicable al caso, recurriendo, en caso de que el sistema fuere material, a la auto integración (analogía, principios generales del Derecho) o a la heterointegración (equidad), so riesgo de incurrir, caso contrario, en la figura de la déni de justice, que es aventada también cuando se le prohíbe al juez el pronunciamiento non liquet, existiendo todo un arsenal procesal y constitucional para obligar la pronta expedición del órgano jurisdiccional.
Afín a esta posición, se ha postulado que “[e]l límite lo marcarán las circunstancias del caso y [la utilización del iura novit curia] nunca puede dar lugar a indefensión para alguna de las partes: imaginemos el caso de que una de las partes había armado su estrategia jurídica en función de un encuadre jurídico y el juez al cambiarlo totalmente lo dejó indefenso, esto no puede ocurrir so pretexto de la aplicación del principio iura novit curia”, porque “hay que colocar vallas al funcionamiento irrestricto del iura novit curia, que puede, eventualmente, dejar indefensa a una de las partes que había planeado su estrategia en función de disposiciones legales a la postre desechadas por el órgano jurisdiccional por más que habían sido alegadas por los litigantes”.

IV.              INTERPRETACIÓN PRÁCTICA DEL IURA NOVIT CURIA

Profundizando el análisis, advertimos que el “aforismo ha sido elaborado por la ciencia jurídica con distintas significaciones:

a)  Como presunción, en tanto se presume que el juez conoce el derecho aplicable al caso, lo que exime a las partes de tener que probarlo.
b)  Como principio o regla (conforme a la distinta denominación que se asigne a las líneas directrices del proceso), esto es, como un deber del juez de conocer el derecho y de resolver el conflicto conforme a él.
c)   Como principio-construcción (...), en tanto la elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como una armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica[4].

El brocárdico ha servido de sustento para aseverar la posibilidad del control de constitucionalidad de oficio, puesto que “el primer argumento que utiliza la doctrina para decir que los jueces pueden declarar oficiosamente una ley como inconstitucional es que iura novit curia, los jueces conocen el derecho y saben que en la cúspide jurídica está la Constitución y que deben aplicarla[5]

Ahora bien, en tanto debemos configurar con precisión las fronteras del concepto bajo estudio, podríamos aventurar liminarmente que el brocárdico en cuestión implicará la potestad-deber que el órgano jurisdiccional tiene para:
a)      aplicar el derecho no invocado por las partes;
b)     aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes;
c)      contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.

“En esta materia no hay limitación alguna y (...) el juez es libre de elegir el derecho que cree aplicable según su ciencia y su conciencia. El aforismo reiteradamente citado (...) del iura novit curia (el derecho lo sabe el juez) significa, pura y simplemente, que el tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él”[6].

Como una primera aproximación puede afirmarse que bajo el aforismo se esconden dos usos del conocimiento judicial del Derecho diversos como: presunción y principio jurídico, la cual exime a las primeras de probar el material jurídico aludido y que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que efectúen las partes. También actúa como un principio normativo, como el deber impuesto a los jueces de resolver los litigios aplicando el Derecho.

Es denominado un principio construcción o una regula iuris, por cuanto articula la función legislativa y jurisdiccional y se configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica. Aparezcan o no en la demanda o en la contestación los fundamentos jurídicos en los que las partes sustentan su posición, la no vinculación de los mismos implica, al menos, estas tres consecuencias:

¨   Aunque las dos partes estén de acuerdo en admitir la existencia de una norma que realmente no existe, el juez no podrá tenerla en cuenta.
¨    Aunque las dos partes de un proceso estén de acuerdo en silenciar la existencia de una norma que realmente existe, el juez no podrá por ello dejar de aplicarla.
¨   El juez puede alterar la calificación jurídica de los hechos las partes siempre que ese cambio no implique una mutación de los elementos objetivos de la demanda.

El juez puede encontrarse con un problema de desconocimiento del Derecho el cual tiene que solucionar por sus propios medios, la misma que puede devenir en lagunas jurídicas o encontrarse con normas que otorgan al supuesto soluciones contradictorias (antinomias). De forma general se conforma un reparto de tareas, a las efectuadas por las partes es la probanza de lo alegado y al juez la investigación del Derecho.


V.      PRINCIPIOS QUE DELIMITAN EL ACCIONAR DEL IURA NOVIT CURIA

Uno de los principios procesales que limita los amplios poderes del juez en cuanto al control del Derecho aplicable a un litigio derivados del principio en estudio es el de contradicción, ya que los intervinientes deberían contar con toda la información de las pretensiones de las partes y las normas aplicables alegadas por las partes.

Otro de los principios que debe tomar en cuenta es el principio de Congruencia, es decir la exigencia de existir discordancia entre el fallo judicial y lo debatido en el proceso. De este principio se genera la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que han sido planteadas. La congruencia de la decisión exige que se contesten tanto el petitum (lo que se pide) como la causa petendi (los fundamentos factuales y jurídicos que sustentan lo que se pide).

La aplicación de una norma jurídica a un caso consistiría en determinar si la descripción de los hechos que componen  el supuesto de hecho normativo se ha dado en la realidad y, verificado éstos, declarar la consecuencia jurídica prevista por ellos por la norma. Este es el motivo por el que el proceso ésta orientado fundamentalmente a la averiguación y prueba de los hechos del aso, ya que la aplicación a los mismo de la consecuencia jurídica se presenta como una operación casi automática. Uno de los problemas es la selección de la disposición normativa que va a conformar la premisa mayor del silogismo y de la cual va a obtener la norma jurídica que sirva para proporcionar al litigio una solución ajustada al Derecho. Este problema frecuentemente se agrava por ser precisa la selección de más de una disposición, por requerirse más de una norma para resolverse el caso o precisarse el concurso de mas de una disposición para obtener, por combinación de las mismas, para el sustento de la sentencia.

Por lo que respecta al principio de congruencia de las sentencias o, a su turno, a la necesidad de que se respete el contradictorio, el Tribunal Constitucional considera que no resultan afectados por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie por un derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en el proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel.



VI.    IURA NOVIT CURIA EN LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES

Para una eficiente protección de derechos, es el caso del aforismo iura novit curia, contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, conforme al Artículo 63° la Ley N° 26435. Aquel precepto establece que “(el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (...)”.EXP. N.° 0569-2003-AC/TC – LIMA - NEMESIO ECHEVARRÍA GÓMEZ.

Así, por aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia, lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

Cuando se trate del aforismo iura novit curia, el Tribunal Constitucional al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso.[7]

El objeto litigioso está constituido por dos elementos que la doctrina denomina petitum y causa petendi. “Si el petitum consiste en la solicitud de una resolución judicial idónea para la realización de un bien de la vida (entendido en la acepción más amplia), la causa petendi estará constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, además del hecho que determina el interés de obrar en juicio. La causa petendi es entonces la razón, el porqué, o, más exactamente, aun el título de la demanda”[8].

En estos procesos se juzga al acto reclamado, reduciéndose la labor del Juez constitucional, esencialmente, a juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional, de modo que, no existiendo alteración del comportamiento juzgado como inconstitucional (acto reclamado), tampoco existe una alteración del contradictorio que podría dejar en indefensión a alguna de las partes; consecuentemente, este Colegiado considera legítimo analizar si en el presente caso se ha violado el principio de congruencia, como una forma de proteger el derecho de defensa, y una eventual reforma en peor.








[1] Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Madrid: Revista de Derecho Privado, 1948, T. I, página 371.
[2] Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al estudio del derecho procesal, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1989, t. 1, p, 261
[3] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, 3a ed., Madrid, Trotta, 1998, p. 56.  
[4] MEROI, Andrea Angélica; ““Iura novit curia” y garantías procesales”, artículo presentado en el III Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, y publicado en El Dial, 22.11.2002.
[5] PEYRANO, Jorge Walter; “Lecciones de Procedimiento Civil”, Rosario, Zeus, 2002, Págs. 38 y ss.
[6] COUTURE, Eduardo J.; “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª edición, reimpresión inalterada,Buenos Aires, Depalma, 1969, pág. 286.
[7] Peyrano W. Peyrano. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Edit. Astrea. Pág. 100
[8] Giannozzi Giancarlo “La modificazione della domanda nel processo civile”Giuffré, Milano, 1958, pág. 15.

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