viernes, 30 de mayo de 2014

EL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO



I.               INTRODUCCIÓN

Gunther Jakobs, en una ponencia realizada en Berlín en el año 1999, fue quien impulsó decisivamente la discusión haciendo referencia al denominado “Derecho penal del enemigo”, el cual pretende ser una respuesta ante la ola criminal que afecta la convivencia en sociedad y que se ha acrecentado a raíz de la anomia y nihilismo reinante en los últimos tiempos. No obstante esta onda expansiva de un Derecho penal excepcional, es menester preguntarnos sobre la posible existencia de un Derecho penal del enemigo dentro del marco del Estado de Derecho. Asimismo, cabe preguntarse ¿Quién hará la disquisición entre ENEMIGO y CIUDADANO? ¿Representa el Derecho penal del enemigo una afectación de las garantías y derechos consagrados en las Cartas Constitucionales y  Tratados Internacionales de Derechos Humanos? o ¿Es tal vez el último recurso con el que cuenta el Estado para posibilitar su subsistencia y así permitir la vida en sociedad?  En definitiva, ¿Tiene sentido y utilidad, en nuestra realidad, intentar aplicar los criterios político-criminales que en las sociedades post-industriales se postulan frente a la actual crisis que se deriva del fenómeno denominado “expansión del derecho Penal” (Derecho penal del enemigo)?.

La historia reciente nos muestra que el problema de la criminalidad y la delincuencia en nuestro país se agudizó radicalmente en las décadas de los años ochenta y noventa, no está lejos los días en que la actividad delictiva de los grupos terroristas se perpetraba con gran intensidad incluso en la capital del Perú. Los medios de comunicación, día a día, daban cuenta de cómo los terroristas de Sendero Luminoso o del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru cometían graves atentados contra la vida, el patrimonio, la tranquilidad pública y la seguridad del Estado. Actualmente otro es el flagelo criminal que nos acecha, pero igualmente repudiable y violento: como el asesinato de una mujer embarazada para extraerle a su bebé, o el secuestro cada vez más frecuente de niños y adultos, el tráfico de menores, el tráfico de drogas, las violaciones sexuales de menores, etc., todo lo cual ha contribuido a una sensación generalizada de inseguridad ciudadana, de temor, no sólo por la perpetración de graves actos criminales, sino también porque el Estado a través de sus órganos se ha mostrado torpe e impotente, no teniendo una respuesta adecuada y oportuna frente a dichos actos, lo que ha dado lugar a que la sociedad cuestione a las instituciones del Estado, debido a que el mayor número de tales actos delictivos quedan impunes.



II.    IDENTIFICACIÓN DEL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO: DERECHO PENAL DEL CIUDADANO Y DERECHO PENAL DEL ENEMIGO

En las líneas precedentes se pretende identificar la concurrencia simultánea en el Derecho penal de dos vertientes diferenciados: una, referida a los ciudadanos en general, y otra, a enemigos en particular. Ello sobre la base de distinguir diferentes formas de actuación del sistema penal, ya sea en cuanto a la intensidad punitiva, la restricción de garantías, la flexibilización de los límites establecidos por el principio de legalidad y la diversificación de las funciones atribuidas a la pena.

Antes que Günther Jakobs acuñara el término “Derecho penal del enemigo” en su afamada ponencia titulada “Criminalización en el Estadio Previo a la Lesión de un Bien Jurídico”[1], que expuso en las Jornadas de Penalistas Alemanes en la ciudad de Frankfurt en 1985, ya existía en el derecho penal una parte del mismo que mostraba ciertas normas con características excepcionales particularmente referidas a la peligrosidad del autor de un hecho. Diversos hechos presentes de manera aislada pero constante en nuestra sociedad demuestran que en el transcurso de la historia peruana han existido, también,  fenómenos que evidencian una progresiva intensificación de la peligrosidad de algunos sectores sociales, tales como el terrorismo, el narcotráfico, los secuestros, la violencia sexual de menores, las organizaciones criminales, entre otros, los cuales han sido acompañados del fenómeno de la globalización, la tecnología y las comunicaciones modernas. Tales fenómenos han generado la expedición de normas penales excepcionales, cada vez con una mayor connotación e importancia, sin llegar a la identificación de un derecho penal del enemigo.

No es sino hasta los sucesos del 11 de setiembre de 2001, con la destrucción de las Torres Gemelas del World Trade Center de New York debido a un atentado terrorista, que el término Derecho penal del enemigo toma el auge e importancia que hoy en día se le otorga.

Un derecho penal del enemigo ha existido siempre con ese nombre o con otro, hasta donde alcanzamos a ver, ningún autor ha propuesto, en la discusión actual, un modelo de derecho penal del enemigo. Jakobs ha bautizado con esa denominación no un fenómeno propuesto por él, sino un fenómeno realmente existente.[2]  Tan es así que amplios sectores de la doctrina reconocen la existencia de un conjunto de normas de excepción que regulan un sector de la actuación del sistema penal que se distancia del Derecho penal ordinario.

Así tenemos, entre otros autores, a Francisco Muñoz Conde, quien manifiesta “Nadie niega, pues, la existencia del Derecho penal del enemigo, lo que se cuestiona es si éste es o no compatible con el sistema del Estado del Derecho y el reconocimiento y el respeto de los derechos fundamentales”[3]. Asimismo, Silva Sánchez sostiene “Constatada la existencia real de un Derecho penal de tales características, sobre lo que no parece que pueda plantearse duda alguna, la discusión fundamental versa sobre la legitimidad del mismo”[4], y, por otro lado, la opinión de Luis Gracia Martín: “No obstante parece reconocerse por todos la existencia real de un corpus legal de enemigos en el derecho penal y procesal penal de la actualidad”[5].

En definitiva, la doctrina en general no discute tanto la existencia del derecho penal del enemigo, como su legitimidad o su compatibilidad con el Estado de Derecho.  De otra parte, estas normas excepcionales se construirían sobre la base del reconocimiento de un derecho penal general, común, ordinario, que es denominado como derecho penal de ciudadanos.  Para Jakobs el  derecho penal del ciudadano define y sanciona delitos, o infracciones de normas, que llevan a cabo los ciudadanos de un modo incidental, el ciudadano es una persona que mediante su conducta ha dañado la vigencia de la norma, el autor ofrece garantías de que se conducirá como ciudadano fiel al ordenamiento jurídico. Los enemigos son individuos que en su actitud, en su vida económica o mediante su incorporación a una organización, se han apartado del derecho de un modo presumiblemente duradero (no incidental) y por lo tanto no garantizan la mínima seguridad cognitiva  Obsérvese que este autor, para distinguir entre ciudadano y enemigo, pone el acento en la actitud del sujeto frente a la norma, en cuanto considera que el enemigo no brinda al resto de la sociedad la mínima garantía de conducirse conforme al derecho, mientras que el ciudadano sí ofrece esa garantía.

En el centro de su pensamiento, distingue pues Jakobs entre persona e individuo, que es una forma de observación de la realidad. “Un juez, un profesor, un taxista, un panadero, un padre de familia, etc. son personas en la sociedad en tanto desempeñan una función”[6], y cuyas infracciones quedarían comprendidas dentro de un derecho penal de ciudadanos; los individuos, en cambio, no formarían parte de la estructura social, sino del entorno y se autoexcluyen por su comunicación contraria a la norma.  Sus actos son peligrosos y reiterativos; de ahí que sean tratados como enemigos de la sociedad de ciudadanos y sujetos a la aplicación de las normas excepcionales.

Pero ¿Por qué identificar a esta nueva materia y conjunto de normas excepcionales llamándola derecho penal del enemigo?  Según Polaino-Orts, a esta materia podría habérsele llamado también derecho penal de la peligrosidad criminal, derecho penal de prevención o derecho penal de protección o defensa ante peligros, pero ciertamente la denominación dada por Jakobs no es lo más importante en sí misma, sino que su importancia está en que refleja la descripción de un fenómeno presente en la realidad social desde muchos años atrás, con características propias tales como el adelantamiento de la punición, la introducción de criterios de peligrosidad, la reducción de garantías y el incremento de las penas.

Jakobs afirma que existen diferencias substanciales entre el derecho penal del ciudadano y el derecho penal del enemigo, especialmente en lo que se refiere a su finalidad mientras que la pena en el derecho penal del ciudadano cumple una función esencialmente comunicativa  o simbólica, en el derecho penal del enemigo la pena contiene un rasgo más enérgico o coactivo de aseguramiento futuro, de manera que el enfoque es más prospectivo que retrospectivo, se dirige a la evitación de peligros futuros. Podríamos considerar entonces que en el derecho penal del enemigo el Estado combate a determinados sujetos que amenazan a la sociedad en forma grave y reiterada a través de una conducta peligrosa, aplicándoles penas dirigidas al aseguramiento de hechos futuros, más que penas orientadas a la sanción de los hechos cometidos.  Mientras que el ciudadano comunicaría acciones delictivas defectuosas pero reparables, el enemigo con su conducta pondría en peligro la estabilidad del sistema.

 

III.           CONCEPTO DEL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO


Podemos considerar al penalista alemán Günther Jakobs, sin lugar a dudas,  como el que acuñó la denominación “Derecho penal del enemigo”, por cuanto ningún otro tratadista habría definido este fenómeno legislativo, habiéndolo introducido al mundo jurídico-penal,  por vez primera, en 1985 en la Jornada de penalistas alemanes celebrada en Frankfurt;  en el año 1999,  volvió a utilizar la denominación en una conferencia en España, en el año 2,000 en el Congreso de Berlín y en el año 2001 en una conferencia inédita escrita tras los atentados del 11 de setiembre contra el Pentágono y las Torres Gemelas de Nueva York.

Es pues a partir de esta denominación que se denota la existencia, como tal, del Derecho penal del enemigo; no obstante estar latente en las realidades sociales y en las legislaciones penales desde hace algunas décadas. De esta forma ha marcado Jakobs un derrotero que fue seguido por otros juristas, quienes a su vez han aportado al estudio del fenómeno legislativo conocido como Derecho penal del enemigo, el cual ha recibido también otras denominaciones que en esencia coinciden con la idea de peligrosidad del agente, que caracteriza a este ámbito excepcional de normas, entendida como  “la necesidad de reacción frente al peligro que emana de su conducta reiterativa contraria a la norma” [7].

Por su parte, Silva Sánchez incorpora al debate su propia concepción político-criminal al precisar que el derecho penal del enemigo forma parte de un sector del ordenamiento jurídico que él prefiere denominar como de “Tercera velocidad”. [8] Mientras que José Luis Diez Ripollés lo ubica bajo el calificativo de: “Legislación de guerra o emergencia”.[9]

Desde la apreciación de Manuel Cancio Meliá, quien al dedicarse a traducir los trabajos de investigación realizados por Jakobs, pudo adentrarse al estudio del derecho penal del enemigo, aportando para el lector jurídico de habla hispana los trabajos del profesor alemán, y desde su punto de observación discrepó respetuosamente llegando a considerar que nuestro objeto de estudio debería denominarse: “Derecho Penal del autor”.[10] De otro lado, como ya hemos mencionado, independientemente de la denominación primigenia de “derecho penal del enemigo”, a este fenómeno legal “podría habérsele denominado: “Derecho penal de peligrosidad criminal”, “Derecho penal de prevención” o “Derecho penal de protección o defensa ante peligros”, con la precisión de que: “todas éstas instituciones aluden al mismo fenómeno” social y criminal. En este sentido, es Polaino-Orts quien ha aportado una mayor cantidad de denominaciones al problema en estudio.

La denominación Derecho penal del enemigo surge a partir de la aguda observación que realizara Jakobs de su entorno social y jurídico circundante, al encontrarse frente a la realidad y ante la “reacción de los Estados democráticos modernos (por ejemplo, la actual República Federal de Alemania, no la del régimen nazi; o la actual España constitucional, no la del régimen franquista), frente a determinados supuestos de especial peligrosidad”, que “precisamente por conmover las bases de la convivencia social, adelantan las barreras de la punición a un estadio previo a la lesión del bien jurídico, o se reducen proporcionalmente las penas a ese adelanto, se sanciona la preparación o la tentativa como si ya fuera consumación, o se tipifican delitos de peligro abstracto”[11]. Por otro lado, desde otro punto de vista, Manuel Cancio Meliá considera al derecho penal del enemigo de manera diferente a como lo hace Jakobs, definiéndolo como “un instrumento idóneo para describir un determinado ámbito de gran relevancia del actual desarrollo de los ordenamiento jurídicos penales”[12].

Podemos apreciar que Jakobs, proporciona una definición basada en una terminología descriptiva, por cuanto se avoca al estudio y análisis de normas penales que ya existían en las legislaciones de los Estados democráticos. No es él el creador de estas normas, sino tan solo un observador que ha identificado en su teoría a la figura del enemigo como aquel que por su conducta repetitiva y continuamente lesiva frente a los bienes jurídicos de la sociedad, debe ser considerado como tal, por lo que el Estado, como respuesta jurídica, debe aplicar el máximo rigor imponiendo penas agravadas, en contraposición a la figura del ciudadano, quien sí respeta el ordenamiento jurídico del Estado. Entonces hay que precisar que para Jakobs, el derecho penal del enemigo se caracteriza por tres elementos: en primer lugar, se constata un amplio adelantamiento de la punibilidad, es decir que en éste ámbito la perspectiva del ordenamiento jurídico penal es prospectiva (punto de referencia: el hecho futuro), en lugar de –como es lo habitual– retrospectiva (punto de referencia: el hecho cometido.  En segundo lugar, las penas previstas son desproporcionadamente altas: especialmente, la anticipación de la barrera de punición no es tomada en cuenta para reducir en correspondencia la pena amenazada.  En tercer lugar, determinadas garantías procesales son relativizadas o incluso suprimidas.

IV. FUNDAMENTOS, FUNCIONES Y FINES DEL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO

El Derecho Penal general es una manifestación del poder punitivo del Estado[13], que tiene como propósito regular la conducta de las personas[14] , con el objetivo de preservar el buen desenvolvimiento de la vida en comunidad, recurriendo para ello a la identificación de conductas que lesionan bienes jurídicos[15], que en caso de ser quebrantadas por sujetos con capacidad de autodeterminarse conforme a derecho tienen como consecuencia la imposición de sanciones de carácter penal.  A la pena se le atribuye un rol de prevención, de disuasión y/o de comunicación; cuya imposición además debe ser consecuencia de un debido proceso, en el que se observen no sólo las garantías materiales (principio de legalidad, principio de intervención mínima y principio de culpabilidad), sino también garantías procesales (presunción de inocencia, derecho de defensa, derecho a no declarar contra sí mismo, etc.). El Derecho penal es el ámbito del derecho al que además debe recurrirse como última ratio[16].

El Artículo I del Título Preliminar del Código Penal prescribe “Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad”, este principio que informa de la naturaleza del Derecho Penal se deriva del principio constitucional que consagra a la persona humana como el fin supremo de la sociedad y del Estado[17].

Teniendo en cuenta estas características del Derecho Penal general,  podemos advertir que éste se fundamenta en el concepto de culpabilidad (juicio de reproche dirigido contra el autor)[18] , la que a su vez se sustenta en la libre determinación del sujeto a elegir entre conducirse conforme al ordenamiento jurídico o infringirlo[19], siendo precisamente la capacidad que tiene el sujeto de autodeterminarse y de conducirse conforme a derecho –en circunstancias normales, lo que hace que su conducta pueda ser objeto de reproche en caso de cometer un acto ilícito.  Jakobs al referirse al Derecho Penal general sostiene “Que el Derecho Penal que conocemos va dirigido a ciudadanos, esto es, a aquellos individuos respecto de los cuales existe una expectativa de comportamiento personal, determinado por los derechos y deberes vigentes en la sociedad y con una actitud de fidelidad al ordenamiento jurídico…”[20].  Jakobs en esta cita identifica claramente al sujeto a quien está dirigida las normas del Derecho Penal general, señalando que se trata no sólo de un sujeto con capacidad sino como aquel que con su comportamiento ha dado muestras de actuar conforme a derecho (actitud de fidelidad).

En igual sentido, Muñoz Conde, señala “Actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico pudiendo actuar de un modo distinto, es decir conforme a derecho”[21], para este autor el Derecho Penal general interviene cuando quien pudiéndose conducir conforme a derecho, es decir con capacidad de discernimiento y en forma voluntaria, realiza libremente la conducta típica, de ello se tiene que hay culpabilidad si el sujeto estaba en condición de actuar de otra manera.

Polaino – Orts sostiene que el Derecho Penal del Ciudadano “(…) trata al autor como persona en derecho” (…) “La pena en el Derecho Penal del Ciudadano cumple una función esencialmente comunicativa o simbólica (pone de manifiesto mediante un tratamiento racional del autor como persona en derecho, que el hecho realizado no tiene vigencia y que la norma sigue siendo parte integrante de la Constitución social”[22] . Obsérvese que para este autor, la capacidad del sujeto para conducirse conforme a derecho también es esencial para aplicar las normas del derecho penal común.

Carlos Parma observa que el sujeto en el Derecho Penal tradicional,  es aquel que cotidianamente actúa conforme a derecho, es decir, que está motivado por la norma, así señala: “Solo el ciudadano se encuentra vinculado con el derecho.  Por eso el delito de un ciudadano es un “desliz reparable” una cuestión “normal”, pues el criminal (léase normal) tiene derecho a volver arreglarse con la sociedad”.[23]

Peña Cabrera sostuvo: “(…) la culpabilidad antes y después de todo es un reproche personal, basado en que el autor pudo hacer lo que se esperaba de él y, sin embargo, no lo hizo.  Este reproche tan sólo se puede hacer a aquellas personas poseedoras de capacidad de dirigir libremente sus actos de conformidad con el conocimiento que implican éstos.  El derecho los llama imputables y, por ende, la imputabilidad es, pues, “capacidad de culpabilidad”.[24] Este autor relaciona la culpabilidad con la reprochabilidad, e identifica a la persona como aquel con capacidad de discernimiento y por tanto objeto de reproche cuando pudiendo haber actuado conforme a derecho no lo hizo. 

Bramont-Arias Torres sostiene: “La esencia de la culpabilidad se centra en el reproche formulado al autor por su acción contraria a lo establecido por el ordenamiento jurídico, es decir, se sanciona al agente por haber realizado la conducta establecida en el injusto cuando podía comportarse conforme a derecho.”[25]  Este autor también coincide en sostener que la culpabilidad es el juicio de reprochabilidad que se hace al sujeto que ha contrariado la norma y que estaba en capacidad de haber sido motivado por ella.

4.1 Fundamentos del Derecho penal del enemigo

La doctrina, cada vez con más frecuencia, habla de la existencia de un “Derecho penal del enemigo”, esto como resultado de haber identificado dentro del Derecho Penal común,  normas que no tiene por finalidad proteger bienes jurídicos sino anticipar las sanciones frente al peligro de su afectación; normas en las que la pena no tiene como función la prevención sino la sanción per se; normas que ponen énfasis en la condición del sujeto y no en el hecho típico; de tal manera que podemos decir que este derecho no se rige por los principios que inspiran al Derecho Penal tradicional, como el principio de legalidad, principio de lesividad, principio de responsabilidad penal, previstos en el Título Preliminar del Código Penal.

Por el contrario, las normas que han dado lugar a la denominación del Derecho penal del enemigo, nos permiten sostener que ante el elevado índice de criminalidad, el cada vez  mayor número de sujetos que delinquen en forma grave y reiterada, así como la conformación de organizaciones criminales, el Estado dentro de su Política Criminal crea normas cada vez  más extensivas de la intervención penal, en tanto que mediante ellas se pena conductas en etapas previas a la lesión de bienes jurídicamente protegidos, se elevan las penas de algunos tipos penales, así como se restringen garantías procesales; normas que están dirigidas a proteger a la sociedad en su conjunto de la amenaza que significa aquellas personas que de manera reincidente y/o habitual contravienen el ordenamiento jurídico y como tal ponen en peligro la paz social.

De ello se infiere que el tránsito del derecho penal general a un derecho penal excepcional, se debe a que hay un alejamiento de la responsabilidad por el hecho, esto es de la necesidad de la vulneración o puesta en peligro de un bien jurídico para imponer una sanción; en contraposición a ello la punición penal se extiende a situaciones que encuentran otro tipo de fundamentación como la indemnidad absoluta de bienes jurídicos per sé y junto a ello la progresiva identificación de infractores permanentes del ordenamiento jurídico, a quienes se les identifica como fuente de peligro, es decir, se trata de imponer sanciones ya no por el hecho cometido, sino por las condiciones del autor.

4.2  Funciones del Derecho penal del enemigo

Para contestar a la pregunta ¿Para qué sirve el Derecho penal del enemigo?, previo se debe abordar una posible respuesta a ésta interrogante debemos recordar que las normas que han sido identificadas como integrantes de ésta nueva manifestación del derecho, fueron expedidas con el evidente propósito por parte del legislador de mantener la paz pública, frente a hechos de grave criminalidad, que por su frecuencia ponen en riesgo no sólo la seguridad sino la estructura misma del Estado.

De acuerdo a la construcción normativa del Derecho Penal general, el sujeto a quien se dirige la norma, es aquel que con su conducta diaria reafirma su fidelidad al ordenamiento jurídico[26] y si bien puede ocasionalmente infringirla, la pena cumple, frente a los otros miembros de la comunidad, una función de reafirmación de la norma; por ello se dice que el Estado se comunica con los ciudadanos.[27]

Jakobs señala que el derecho penal conoce dos polos o tendencias de sus regulaciones.  Por un lado, el trato con el ciudadano, en el que se espera hasta que éste exterioriza su hecho para reaccionar, con el fin de confirmar la estructura normativa de la sociedad, y por otro, el trato con el enemigo, que es interceptado muy pronto en el estadio previo y al que se le combate por su peligrosidad[28] y quien no presta una seguridad cognitiva suficiente de un comportamiento personal, no sólo no puede esperar ser tratado aún como persona, sino que el Estado no debe tratarlo ya como persona, ya que de lo contrario vulneraría el derecho a la seguridad de las demás personas. Jakobs resalta el hecho de que siendo el enemigo una fuente de peligro para la seguridad del propio Estado, éste no puede ser tratado como persona, sino que debe ser combatido como enemigo, incluso en los estadios previos, por cuanto no ofrece expectativas o garantías de que su conducta se adecuará a las expectativas de la comunidad.  Este trato riguroso y anticipado se fundamenta en que la norma no sólo cumple una función de comunicación con los miembros de la comunidad, sino que además tiene una función de aseguramiento de las expectativas, es decir la confianza de su vigencia, por lo que al haber quebrantado con su comportamiento la base cognitiva de la vigencia de la norma debe ser tratado no como ciudadano sino como “enemigo” o como “no persona”.

4.3 Finalidad del Derecho penal del enemigo

La finalidad es conceptuada jurídicamente como intención o propósito[29]; el que está orientado por la voluntad a conseguir algún objetivo o meta previamente establecida. En tal sentido, es objeto de este apartado establecer que propósitos persigue el derecho penal del enemigo y dentro de que objetivos  se inserta su actuación.

Al respecto, Jakobs sostiene que “la sociedad seguirá teniendo enemigos -visibles o con piel de cordero- deambulando por ella… Por ello, no existe ninguna alternativa al Derecho penal de enemigos que sea actualmente perceptible. La seguridad cognitiva, que en el Derecho penal de ciudadanos se puede regular de un modo simultáneo, se convierte en el Derecho penal de enemigos en el objetivo principal. En otras palabras, ya no se trata del mantenimiento del orden de personas tras irritaciones sociales internas, sino que se trata del restablecimiento de unas condiciones del entorno aceptables por medio de la -si se me permite la expresión- neutralización de aquellos que no ofrecen la garantía cognitiva mínima necesaria para que a efectos prácticos puedan ser tratados en el momento actual como personas. Es cierto que el procedimiento para el tratamiento de individuos hostiles está regulado jurídicamente, pero se trata de la regulación jurídica de una exclusión: los individuos son actualmente no-personas. Indagando en su verdadero concepto, el derecho penal de enemigos es, por lo tanto, una guerra cuyo carácter limitado o total depende (también) de cuánto se tema al enemigo"[30].

La seguridad cognitiva es la que surge de las facultades intelectuales de cada uno, es decir del esquema conceptual concreto en el que cada persona se funda para interpretar la realidad; es evidente que el derecho penal del enemigo pretende como meta u objetivo, conseguir que en el esquema mental de las personas se identifique el logro de la paz o tranquilidad social, con el costo de “eliminar” a quienes considera que afectan o atacan el sistema, la finalidad de este derecho es lograr la exclusión o inocuización de aquellos a los que considera “enemigos”, mediante la expedición de leyes de “guerra” necesarias para el restablecimiento de una seguridad amenazada por los “enemigos”.

Desde esta plano, debemos señalar que la seguridad cognitiva es la que surge de las facultades intelectuales de cada uno, es decir del esquema conceptual concreto en el que cada persona se funda para interpretar la realidad; es evidente que el derecho penal del enemigo pretende como meta u objetivo, conseguir que en el esquema mental de las personas se identifique el logro de la paz o tranquilidad social, con el costo de “eliminar” a quienes considera que afectan o atacan el sistema, la finalidad de este derecho es lograr la exclusión o inocuización de aquellos a los que considera “enemigos”, mediante la expedición de leyes de “guerra” necesarias para el restablecimiento de una seguridad amenazada por los “enemigos”.

Alcocer, haciendo un análisis del contenido y finalidad del derecho penal del enemigo, afirma que según las tesis jakobsianas, éste se aplica a aquellos individuos que ponen en cuestión la existencia misma de la sociedad, no ofreciendo la garantía de conducirse como personas “por su abierto y quizás permanente enfrentamiento contra el orden existente …(pues)  si se pretende que la norma determine la configuración de una sociedad, el comportamiento de acuerdo con ella debe ser realmente esperable. Las personas deben partir de que los demás integrantes de esa comunidad se conducirán de acuerdo con dicha norma, no infringiéndola”[31], seguidamente sostiene que no es suficiente tener certeza respecto a la existencia de un derecho para cruzar una calle, sino además será necesario una seguridad cognitiva, esto es, una razonable expectativa de que ese derecho será respetado y no se convertirá en una promesa vacía.

Como aprecia este autor, la seguridad cognitiva constituye un elemento fundamental que da sentido a la tesis de Jakobs; en tanto que no es suficiente que existan normas que regulen la conducta humana en sociedad, si no permiten el convencimiento de los miembros de ésta, a quienes van dirigidos, que  en efecto serán respetadas y cumplidas; en tal sentido, es necesario que aquellos que ponen en cuestión su vigencia, sean tratados como “enemigos” y confinados o retirados de esta sociedad de ciudadanos, asegurándolo frente a futuras agresiones; por lo que, “quienes viven del delito, quienes organizan su vida sistemáticamente en torno a él, quienes nada temen de las autoridades estatales (policía, fiscales, jueces, etc.), quienes no valoran los grandes principios de una convivencia pacífica, y quienes, en definitiva, cometen actos atroces, de lesa humanidad, y similares, son enemigos acérrimos de la sociedad. A ellos, por considerarlos no-personas se les debe eliminar y no contradecir”[32], tal es el pensamiento de quienes siguen las tesis de Jakobs sustentado en fines de la seguridad cognitiva, al que ya antes nos hemos referido.

Gracia Martín, siguiendo el pensamiento de Jakobs, afirma también que el fin principal del Derecho penal del enemigo, es la seguridad cognitiva. Refiere que “no se trata ya -como sucede en el Derecho penal general- de la conservación o mantenimiento del orden, sino de la producción en el entorno de condiciones soportables por medio de las cuales sean eliminados todos aquellos que no ofrecen la garantía cognitiva mínima que es necesaria para poder ser tratados como personas”.[33] Esto es, el Derecho penal del Enemigo pretende garantizar una seguridad efectiva a la sociedad por medio de la eliminación de estos agentes, que no garantizan una mínima seguridad para los ciudadanos, pues su comportamiento y conducta es permanentemente antisocial.

Por ello, y para cumplir con este fin primordial (seguridad cognitiva), el Derecho Penal de enemigos optimiza la protección de bienes jurídicos, (mientras que) el Derecho Penal de ciudadanos, optimiza las esferas de libertad. En el Derecho penal del enemigo, el Estado ya no dialoga con ciudadanos para mantener la vigencia de la norma, sino que combate a sus enemigos, es decir combate peligros y por ello, en él, la pena se dirige hacia el aseguramiento frente a los hechos futuros, no a la sanción de hechos cometidos.  






[1] Jakobs, Günther, Estudios de Derecho penal, ob. cit., pp. 293 y ss.
[2] Polaino-Orts,  Miguel, Derecho penal del enemigo, ob. cit., p. 277.
[3] Muñoz Conde, Francisco, De nuevo sobre el “Derecho penal del enemigo”, ob. cit., p. 19.
[4] Silva Sánchez, Jesús María, La Expansión del Derecho penal, 2ª edición, Civitas, Madrid, 2001, p.166.
[5] Gracia Martín, Luís, “Consideraciones Criticas sobre el Actualmente Denominado Derecho penal del enemigo”, ob. cit., p.3.
[6]  Polaino-Orts, Miguel, Derecho penal del enemigo, ob. cit., p. 78.
[7] Jakobs, Günther y Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del enemigo, ob. cit., p. 30.
[8] Silva Sánchez, Jesús María, La Expansión del derecho penal, 2ª edición, Editorial B de F, Buenos Aires –Montevideo, 2006, p. 184.
[9] Diez Ripollés, José Luis, “De la sociedad del riesgo a la seguridad ciudadana: un debate desenfocado”, en RECPC, http: criminet.urg,es/recpc, p. 23.
[10] Gracia Martín Luis, “Consideraciones críticas sobre el actualmente denominado derecho penal del enemigo”, ob. cit., p. 22
[11] Polaino-Orts, Miguel, ob. cit., p. 190.
[12] Jakobs, Günther y Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del enemigo, ob. cit., p. 42.
[13] Bustos Ramírez, Juan, Obras Completas, Derecho Penal Parte General, ARA, Lima, 2004, Tomo I, p. 258. Este autor al referirse al concepto de Derecho Penal subjetivo, señala “… la preocupación científica gira en torno a la potestad punitiva del Estado”.
[14] Ibídem, p. 258. Este autor al referirse al concepto de Derecho Penal subjetivo, señala “… la preocupación científica gira en torno a la potestad punitiva del Estado”.
[14] Hurtado Pozo, Juan, Manual de Derecho Penal, Parte General, Grijley, 3ª edición, Lima, 2005, p. 8. El autor al comentar sobre el derecho en general, señala que es una forma de regular el comportamiento de las personas.
[15] Art. 5 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, prevé que “la ley no debe prohibir más que las acciones perjudiciales para la sociedad”, este mandato implica que para imponer una sanción penal necesariamente debe infringirse un bien jurídico, lo que se condice además con el principio de legalidad.
[16] Peña Cabrera, Raúl, Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General, Grijley, Lima, 1995, p. 129. “Esta “amarga necesidad” que constituye la pena por las consecuencias que conlleva para el individuo, hace que sólo se recurra a ella como “última ratio”, es decir, el último recurso a emplear por no existir otros medios más eficaces”.
[17] Constitución Política del Estado de 1993, en su artículo 1, consagra: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, de acuerdo a ésta norma la actuación del Estado, cualquiera que fuera, debe tener como premisa el respeto a la dignidad del hombre.
[18] Bramont Arias – Torres, Luis Miguel, Manual de Derecho Penal, 2ª edición, Lima, 2002, p. 299. “La esencia de la culpabilidad se centra en el reproche formulado al autor por su acción contraria a lo establecido por el ordenamiento jurídico”.
[19] Bustos Ramírez, Juan, ob. cit. Este autor precisa que “la base de la culpabilidad está configurada por el libre albedrío, ya que aquella está basada en la afirmación que el ser humano tiene por esencia libertad de elección, que puede elegir el mal en vez del bien, que se le puede hacer un reproche de culpabilidad, que pudo actuar conforme a derecho,, que tenía todas las capacidades para ello, y que sin embargo prefrió actuar en contra”.
[20] Diez Ripollés, José Luis, “De la Sociedad del Riesgo a la Seguridad Ciudadana: Un Debate Desenfocado”, ob. cit., p. 01: 20.
[21] Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes, Derecho Penal – Parte General, 4ª edición, Tirant lo blanch, Valencia, 2000, p. 398.
[22] Polaino-Orts, Miguel, Derecho penal del enemigo, ob. cit., p. 42-43.
[23] Parma, Carlos, “El “Enemigo” del Derecho penal del enemigo”, XVII Congreso Latinoamericano IX Iberoamericano, I Nacional de Derecho Penal y Criminología, Ara, Lima, 2005, p. 149.
[24] Peña Cabrera, Raúl, Tratado de derecho Penal, ob. cit., p. 418.
[25] Bramont-Arias Torres, Luis Miguel, Manual de Derecho Penal –Parte General, ob. cit. p. 299.
[26] Jakobs, Günther y Cancio Meliá, Manuel, ob. cit., p. 27: “…cuando el autor a pesar de su hecho ofrezca garantía de que se conducirá a grandes rasgos como ciudadano, es decir, como persona que actúa en fidelidad al ordenamiento jurídico…”.
[27] Polaino-Orts, Miguel, ob. cit., p. 110: “Ello no excluye que pueda infringir, en un acto más o menos aislado, la norma. Si ello ocurre, la función de la pena se moverá en un plano exclusivamente comunicativo: consistirá en aislar simbólicamente el acto del sujeto, restableciéndose de ese modo la vigencia quebrantada de la norma”.
[28] Jakobs, Günther y Cancio Meliá, Manuel, ob. cit., p. 31.
[29] Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 27ª edición, Buenos Aires, 2001, Tomo IV, p. 73.
[30] Jakobs, Günther, "La autocomprensión de la ciencia del Derecho penal ante los desafíos del presente -comentario-", traducción de Teresa Manso, citado por Muñoz Conde, Francisco, en “La esterilización de  los asociales en el nacionalsocialismo
[31]Alcocer Povis, Eduardo, ob. cit., p. 11.
[32] Alcocer Povis, Eduardo, ob. cit., p. 14.
[33] Gracia Martín, Luís, “Consideraciones Críticas sobre el actualmente denominado Derecho penal del enemigo”, ob. cit., p. 02: 8.

viernes, 23 de mayo de 2014

LA CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES



I.             INTRODUCIÓN.

Es probable que uno de los temas que resulten menos llamativos para quien se esté iniciando en el estudio del Derecho Cambiarlo sea el de la clasificación de los títulos valores. Suena a algo teórico, que solo sirve como prolegómeno al análisis en concreto de cada uno de los diversos documentos cambiarios previstos en nuestra legislación. Muchas veces, se prefiere analizar de a primeras la regulación de la letra de cambio, del cheque, del pagaré o de las acciones, pero se olvida que el diseño legal previsto específicamente para cada uno de estos títulos recién tiene sentido si se comprende a cabalidad la regulación general de los títulos valores, en donde la clasificación de estos ocupa un lugar de suma relevancia.

En efecto, la clasificación de los documentos cambiarios tiene una fundamental importancia práctica, pues una adecuada y válida circulación, transferencia y ejecución de un título valor dependen en gran medida del conocimiento que posean los sujetos intervinientes en él (o sus asesores legales) sobre la clase de título valor que tienen en sus manos. Prácticamente todos los institutos jurídicos han sido agrupados de diversas maneras por la bibliografía jurídica especializada. Es más, cada autor pareciera competir con los demás para presentar la clasificación más original o ingeniosa, por lo que se pueden encontrar en la doctrina jurídica miles de clasificaciones. Esto también ocurre en el caso de los títulos valores, los mismos que son clasificados de diversos modos y por diferentes razones.




II.   CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

Debido a la diversidad de clasificaciones respecto de los títulos valores existentes en la doctrina, hemos considerado analizar aquellas clasificaciones que de una u otra forma tienen concordancia con nuestra legislación o que se encuentran insertas dentro del contenido de algunas nomas de la Ley de Títulos Valores. En este sentido, tenemos las siguientes clasificaciones:

2.1 POR LA CAUSA DE SU EMISIÓN

Una de las más conocidas clasificaciones que existen para los documentos cambiarlos es la que los distingue entre: a) títulos causales, y b) títulos abstractos.

a) Los títulos causales.
También llamados causados, son aquellos en los cuales el acto jurídico que les dio origen se encuentra expresado en el propio documento cambiarlo.

b) Los títulos abstractos.

Por su parte, los títulos abstractos son los que se desvinculan totalmente del acto jurídico o causa que les dio nacimiento, o sea, prescinden de la fuente que los originó.
Corno puede apreciarse, esta clasificación distingue a los títulos valores según si contienen o no la causa de su emisión. Los títulos valores son, por regla general, documentos abstractos, en el sentido de que para su validez no se requiere expresar el motivo de su emisión y, lo más importante, su ejecución y cobro no se encuentran supeditados a la verificación del acto jurídico del cual derivan. En ese sentido, el profesor Gómez Contreras señala que "en cuanto a los títulos considerados como abstractos, tal expresión no debe entenderse en forma literal: no se trata que esos títulos carezcan de causa, sino que este se desdibuja, pierde relevancia, por cuanto el título consiste, pura y simplemente, en el pago de una sumó de dinero"([1]).

De esta manera se tiende a facilitar la circulación del título valor (que es uno de los principios cambiarlos más característicos) y resguardar a los sucesivos tenedores de buena fe del documento, pues contra ellos no procederían las excepciones o personales previstas en el artículo 19.3 de la Ley de Títulos Valores ([2])

Tan así es que en el pagaré, título valor que tradicionalmente se consideraba como causal hoy ya no lo es, pues conforme al artículo 159 de la vigente Ley de Títulos Valores, en el pagaré podrá dejarse constancia de la causa que dio origen a su emisión, pero esto no será obligatorio, pues el pagaré que no exprese la causa de su emisión no perderá de ninguna manera mérito cambiario.

2.2 POR LOS DERECHOS INCORPORADOS EN EL TÍTULO.

Esta clasificación responde al tipo o clase de derecho que se incorpora en el título valor. Como se recordará, todo título valor incorpora o representa un derecho patrimonial, el mismo que el legítimo tenedor podrá exigir al deudor cambiario cuando llegue la fecha de vencimiento prevista en el documento. Así, atendiendo al derecho patrimonial que representan, los títulos valores pueden ser clasificados en: a) aquellos que contienen la obligación de pagar una suma de dinero, b) aquellos que representan derechos reales; y c) aquellos que representan derechos de participación.

a) Títulos que contienen la obligación de pagar una suma de dinero.

Son aquellos en los que el derecho incorporado en el título es una suma de dinero, ya sea que esta se exprese en letras o en números. Peña Nossa los denomina de contenido crediticio, añadiendo que "son aquellos en los que el derecho incorporado es una suma de dinero, ya sea mediante una orden, como sucede en la letra y en el cheque, o mediante una promesa, como el pagaré” ([3]).

Ejemplos tenemos varios: un pagaré, una letra de cambio, un cheque, y todo aquel título que otorgue a su titular el derecho de exigir el pago de una suma de dinero (ya sea en moneda nacional o extranjera) al deudor cambiario. Cuando estemos frente a un título valor de esta clase, debemos tener presente que el valor patrimonial expresado en una suma de dinero constituye un requisito esencial, por lo que debe cuidarse que el título señale la respectiva unidad o signo monetario que corresponda. En caso de no expresarse algún importe, el documento perdería toda eficacia cambiarla.

Un caso que podría presentarse sobre el particular es que se consignen en el mismo documento dos importes diferentes, la que sucedería, por ejemplo, si es que en una letra de cambio se exprese en números un importe determinado, y en letras se haya consignado un importe superior. En este caso, el artículo 5.2 de la Ley de Títulos Valores ha establecido que el documento conservará mérito cambiario, debiendo prevalecer la suma menor ([4]).

b) Títulos que representan derechos reales.

Estos confieren a su titular un derecho real sobre determinados bienes muebles (tales como productos o mercaderías) o bienes inmuebles. El derecho real contenido en el título puede ser uno de propiedad (como sucede con el certificado de depósito ([5])) o de garantía (lo que ocurre con el warrant ([6]) o el título de crédito hipotecario negociable, de tal manera que la transferencia del bien o de la garantía solo podrá operar a través del endoso o cesión del título valor. Por ejemplo, el derecho real incorporado en un warrant es uno de garantía, y la transferencia de esta solo podrá realizarse con el endoso del warrant igualmente, el derecho real incorporado en un certificado de depósito representa la propiedad de los bienes depositados en un almacén general de depósito, por lo que su transferencia operará con el endoso de dicho título valor.

c) Títulos que representan derechos de participación.

En este caso, el título no confiere a su titular un derecho de crédito ni un derecho real sobre determinada mercadería, sino los derechos de participación en determinada organización empresarial. El caso emblemático de esta clase de títulos son las acciones, que confieren a su titular la calidad de titular de una persona jurídica de capitales prevista en la Ley General de Sociedades, ya sea una sociedad anónima o una comandita por acciones.

De esta manera, el título valor denominado acción le confiere a su beneficiario el derecho de participar en las juntas de socios y en la formación de la voluntad social, de fiscalizar el desarrollo y cumplimiento del objeto social de la empresa, percibir las utilidades que le correspondan, etc.

2.3 POR LA PRESENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES.

Se suele definir a los títulos valores como aquellos instrumentos que permiten agilizar el tráfico comercial, materializados en documentos que representan o incorporan derechos patrimoniales, que están destinados a la circulación, y, sobre todo, que reúnen los requisitos formales esenciales exigidos por ley.

Esta última característica se deriva de uno de los principios de mayor importancia, el de formalidad. Según este principio, los títulos valores, para ser considerados como tales, deberán reunir los requisitos formales esenciales que exige la ley para cada tipo especial de título valor. Esto quiere decir que el título deberá observar los requisitos fundamentales que nuestra legislación prevé, porque de faltar alguno de estos, el título perdería eficacia cambiarla, es decir, su titular no podría ejercer los derechos que le corresponderían en circunstancias normales, como exigir judicialmente el pago de la deuda.

Sin embargo, esta regla admite excepciones. Así, se permite que alguno de estos requisitos esenciales no se encuentre presente en un título valor al momento de ser aceptados, bajo la condición de ser incorporados antes de su presentación a cobro. Es de esta permisión legislativa que se deriva esta clasificación de los título valores, la misma que los distingue en a) títulos valores completos; b) títulos valores incompletos, y c) títulos valores en blanco.

a) Títulos valores completos.

Son aquellos que presentan todos sus elementos formales esenciales y se encuentran expeditos para su cobro. Así, por ejemplo, tratándose de una letra de cambio, diremos que se trata de un título valor completo cuando presente todos los elementos contenidos en el Artículo 119° de la Ley de Títulos Valores, como la denominación de letra de cambio, la indicación del lugar y fecha de giro, la orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de este, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos, el nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, el nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio,  etc.

b) Títulos valores incompletos.

Los títulos valores incompletos, denominados también títulos valores empezados o incoados, se caracterizan porque en ellos el aceptante ha implantado su firma (único requisito que no puede faltar), dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo de acuerdo con lo convenido previamente. Estos títulos deberán ser completados por el beneficiario del título antes de que sean presentados al obligado principal para su pago. Una vez completados, estos documentos adquirirán la condición de títulos valores completos, por lo que procederá su cobro. En nuestro país se encuentra regulada la forma de emisión de estos títulos en el artículo 10 de la Ley de Títulos Valores ([7]).

c) Títulos valores en blanco.

A diferencia de los anteriores, en estos documentos no aparece la firma del obligado principal, ni reúnen los otros requisitos formales esenciales de un título valor, siendo simples papeles que carecen de mérito cambiaría. En la práctica suele suceder que las partes hayan previsto la emisión y aceptación de un título valor incompleto, pero la ausencia de la firma del aceptante del título convierte a dicho documento en uno en blanco, lo cual acarrea la pérdida de toda eficacia cambiarla y la imposibilidad de que estos documentos lleguen a ser títulos valores completos.

2.4 POR LA MODALIDAD DE SU EMISIÓN.

Los títulos valores pueden emitirse individualmente, se puede emitir una letra de cambio, aceptarla y ponerla a circular. Generalmente estos títulos tienen una circulación restringida a un número limitado de personas. Pero también se puede emitir una serie de bonos para ser libremente colocados y negociados en los mecanismos de rueda de bolsa. Estos últimos son los títulos valores emitidos en serie.
Los títulos valores pueden ser creados en serie o individualmente: los primeros se refieren a una pluralidad de personas, subdivididos en partes iguales, mientras que los segundos se vinculan a una operación determinada. El ejemplo más claro de documentos cambiarlos en serie son los valores mobiliarios, que son emitidos en forma masiva, con características homogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan. Se encuentran previstos en el Artículo 255° de la Ley de Títulos Valores, en donde se precisa que los valores mobiliarios son libremente negociables, en forma privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos, observando la ley de la materia.

2.5 POR EL SOPORTE QUE LOS REPRESENTA.

Si bien lo más frecuente es que los títulos valores se representen a través de soportes materiales, como el papel, también puede representarse mediante anotaciones en cuenta, lo cual implica su previa desmaterialización. Así, tenemos:

a) Títulos valores materializados.

Son aquellos que representan derechos incorporados en un título o certificado físico. Son los más tradicionales, pues entre ellos tenemos a la letra de cambio, el cheque, el pagaré, la factura conformada, entre otros.

b) Títulos valores desmaterializados.

El título valor desmaterializado es aquel representado mediante anotaciones en cuenta e inscrito ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, es decir, que no se incorpora en un soporte material o físico. Las acciones de una sociedad anónima abierta, los bonos, los papeles comerciales, por ejemplo, pueden constituir títulos valores des materializados. Ahora, debe precisarse que no todos los títulos valores sin pasibles de desmaterialización. En efecto, solo pueden des materializarse aquellos valores mobiliarios que por su naturaleza estén destinados a circular masivamente y a ser negociados en rueda de bolsa. No se podría, por ejemplo, desmaterializar una letra de cambio.

Esta desmaterialización se efectúa mediante su inserción en el registro contable que lleva una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Actualmente, en nuestro país la única institución autorizada para efectuar dicha labor es CAVALI ICLV S.A.([8]) Como puede apreciarse, el régimen de valores representados por anotaciones en cuenta constituye una forma de representación alternativa a la tradicional incorporación del título valor a un documento, siendo que la inscripción de los valores en el registro contable de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores produce los mismos efectos que la impresión y entrega de títulos físicos a sus titulares.

2.6 POR LA COMPLEJIDAD DE LOS DERECHOS INCORPORADOS EN EL TÍTULO VALOR.

Esta clasificación incide en el número de derechos incorporados o representados en el título valor. Así, los títulos valores simples serán aquellos que incorporan solamente derechos de una sola clase; mientras que los títulos valores complejos serían aquellos que representan más de uno. Por ejemplo, la letra de cambio o el pagaré incorporan la obligación del deudor cambiario de pagar una determinada suma de dinero, por lo que se trata de títulos valores simples.

Por su parte, el título de crédito hipotecario negociable representa a la vez la garantía hipotecaria y el crédito consignado en favor de su tenedor, por lo que con los subsiguientes endosos, se transfieren ambos derechos, tanto el crédito como el derecho real de hipoteca que lo garantiza. Estamos, entonces, ante un título valor complejo.

2.7 POR SU FORMA DE TRANSMISIÓN.

Esta es la clasificación más relevante que atañe a los títulos valores y que nos demandará mayores comentarios. Según esta los títulos valores se clasifican en: a) al portador, b) a la orden y c) nominativos.

La importancia de esta clasificación radica en que es la que nos permite distinguir la manera como debe operar la enajenación de los títulos valores, es decir, cómo pueden ser transferidos, pues responde a la forma prevista en la ley para que proceda su circulación.

a) Los títulos valores al portador


Los títulos valores al portador son aquellos que tienen la particularidad de no designar a una persona determinada como su beneficiario (lo que sí sucede en los títulos valores a la orden y nominativos), sino que confieren la titularidad legítima del documento cambiario a su simple poseedor. En otras palabras, un título valor será al portador cuando no sea necesario que figure el nombre de su tomador o beneficiario, es decir, cuando carece de la indicación expresa de a quién debe hacer el pago del importe señalado en el título, porque se considerará que dicho rol lo asumirá quien posea o detente el título valor.

Por lo tanto, el deudor estará obligado a pagar el importe estipulado en el título valor a quien se lo presente a cobro. Ahora bien, esta clase de títulos valores deben contener la cláusula "al portador", pues será mediante esta estipulación que se podrá calificar al poseedor del título como su legítimo beneficiario. Si no tuviera dicha cláusula, el título no podrá ser considerado como título valor al portador. Conforme a nuestra legislación nacional, pueden ser títulos valores al portador las obligaciones (como los bonos y los papeles comerciales emitidos por una sociedad ([9]) los cheques[10]), etc. Definitivamente, el título al portador es el que responde con mayor inmediatez al llamado de rápida circulación propia de los títulos valores, pero, sin embargo, es el que mayores problemas de seguridad jurídica puede traer.

En efecto, el no designar expresamente al beneficiario del título puede propiciar que un tercero de mala fe, habiendo sustraído el título a su legítimo titular, pretenda su cobro, aprovechando precisamente que el documento cambiarlo no designa a su beneficiario. Es por eso que su uso se encuentra muy restringido, casi exclusivamente al caso de los cheques de escaso importe.

Por tales razones, el profesor Beaumont Callirgos advierte que con "el término 'portador' se califica a todo aquel que posee el título, siendo indiferente a los ojos del deudor, el modo como el título haya llegado al poseedor, salvo los casos de que su entrada en circulación sea irregular o de conocimiento del deudor acerca de la irregular tenencia del título por parte del poseedor"([11])

La transferencia de los títulos valores al portador opera con la simple entrega o tradición. Por lo tanto, un título valor al portador no podrá ser transferido mediante endoso ni mediante cesión de derechos, que constituyen los medios por los que se transfieren los títulos valores a la orden y nominativos, respectivamente. En consecuencia, para que la transferencia de un título valor al portador opere válidamente, bastará que el tenedor lo entregue al adquirente del título, quien desde que lo posee adquirirá todos los derechos y garantías que dicho documento cambiarlo representa o confiere.

Para poder exigir al deudor el pago de la prestación contenida en el título, el tenedor de un título valor al portador deberá únicamente identificarse. Posteriormente, una vez que el obligado efectúe el pago, el tomador –en el mismo título o en un documento aparte– podrá colocar su nombre, el número de su documento oficial de identidad y firma, a fin de dar fe de la cancelación de la obligación contenida en el título, sin que ello le genere obligación cambiaría alguna. Por otro lado, si en el título valor al portador se indicara a una persona determinada como el beneficiario del título, este hecho no alterará su naturaleza cambiaría, es decir, seguirá siendo un título valor al portador. Esto es así porque un título valor es al portador cuando contiene una cláusula que lo indica expresamente, siendo irrelevante que en él aparezca el nombre de un beneficiario.

Esto conlleva a que, si en el título valor al portador se hubiese consignado que "A" es el beneficiario de este, pero resulta siendo "B" quien reclame al deudor "C" que cumpla con la obligación señalada en el título, "C" no puede negarse a pagarle a "B", argumentando que en el título aparece un nombre distinto *a quien pretende cobrar el importe señalado en este, porque se entiende que en los títulos valores al portador el poseedor es el legítimo tenedor del documento cambiarlo, siendo irrelevante alguna indicación contraria contenida en él. Asimismo, aun cuando el título valor al portador hubiere entrado en circulación contra la voluntad de su emisor u obligado principal, este queda obligado a cumplir la prestación a favor del tenedor de buena fe.

Finalmente, cabe señalar que solo se puede emitir un título valor al portador en los casos permitidos expresamente por la ley. Así, no podría emitirse una letra de cambio al portador, porque la misma Ley de Títulos Valores establece que las letras de cambio deben emitirse a la orden. Si se pretendiera emitir una letra de cambio al portador, dicho documento no contendrá la calidad de título valor.

b) Los títulos valores a la orden

Título valor a la orden es aquel que se caracteriza por llevar inserta la cláusula "a la orden", en la cual se señala el nombre del tomador o beneficiario del título valor. Debe tenerse presente que es característica de los títulos valores a la orden, en tal grado que, de no poseer esta cláusula, el título no podría ser considerado como uno a la orden.

Algunos títulos valores solo pueden emitirse a la orden, como es el caso de la letra de cambio, la factura conformada, el certificado de depósito, el warrant y el título de crédito hipotecario negociable. En estos casos particulares es posible omitir la cláusula "a la orden", pues se entiende que estos títulos valores se emiten necesariamente a la orden de alguna persona. También existen otros títulos valores que, a la par de poder ser emitidos a la orden, también pueden ser emitidos nominativamente: es el caso del conocimiento de embarque o la carta de porte. En estos casos, si se omite colocar la cláusula a la orden, se entenderá que son nominativos por permitirlo expresamente así la ley.

Los títulos valores a la orden se transfieren mediante endoso y su consiguiente entrega por parte del enajenante del título (llamado endosante) al adquirente del título valor (llamado endosatario). No obstante, podrá prescindirse de la entrega del título valor si entre endosante y endosatario, ambas empresas del sistema financiero, existiera previamente un pacto de truncamiento. El pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los bancos que tiene como una de sus finalidades evitar la entrega física al endosatario del título valor endosado a su favor, reemplazándolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que se deberá mantener constancia fehaciente.

Por otro lado, si un título valor a la orden es transferido mediante una vía distinta al endoso –vale decir, mediante cesión de derechos o de alguna otra forma–, esto conllevará a que el adquirente, si bien es cierto asume todos los derechos que represente el título valor, quedará expuesto a todas las excepciones personales y medios de defensa que el deudor pueda haber ejercitado en contra del transferente. En este caso, de igual modo a lo que sucede en el caso del endoso sin pacto de truncamiento, el transferente no endosante de un título valor a la orden se encuentra obligado a entregar el título valor al adquirente.

c) Los títulos valores nominativos.

Título valor nominativo es aquel que se expide a favor de una persona determinada, quien asume la calidad de titular (tomador o beneficiario) de dicho título valor. Se diferencia de los títulos valores a la orden porque los nominativos no llevan la cláusula "a la orden"; sin embargo, el hecho de que el título valor nominativo por error lleve esa cláusula, no lo convierte en título a la orden ([12]).

Las acciones y los certificados de suscripción preferente son ejemplos de títulos valores nominativos, porque en ellos se señala en forma expresa el nombre de la persona que es su titular, sin que en ellos se presente la cláusula "a la orden". Existen otra clase de títulos valores nominativos que también Pueden emitirse a la orden, como los pagarés bancarios.

Los títulos valores nominativos se transfieren únicamente por cesión de derechos, la misma que puede constar en el mismo título o en un documento aparte. Basta, pues, el acuerdo de partes para que la transferencia del título valor nominativo sea válido. Sin embargo, para que la cesión tenga eficacia frente a terceros y frente al emisor, la cesión de derechos deberá ser comunicada a este último para su anotación en la matrícula respectiva o su inscripción en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
En cuanto a la entrega del título, este es un derecho del adquirente del título valor nominativo (llamado cesionario), quien en virtud de este derecho puede exigir al transferente (llamado cedente), la entrega del documento cambiarlo. No obstante, cabe advertir que la entrega no constituye un elemento indispensable para la transferencia del título valor, como sí sucede tratándose de los títulos valores al portador, ni tampoco es imperativo que se produzca, como ocurre tratándose de títulos valores a la orden. A diferencia, pues, de los títulos valores al portador y a la orden, la transmisión de los títulos valores nominativos requiere la intervención del deudor cambiarlo, a quien se le debe notificar la cesión, a fin de que este sea quien proceda a la anotación de la transferencia en el registro correspondiente. Es solo a partir de la anotación en dicho registro que surtirá efectos el acto frente al emisor.


[1] GÓMEZ CONTRERAS, César Darío (1996). Títulos Valores. Parte General. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá Pág. 264.
[2] Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 del 19 de junio del 2000:
Artículo 19.- Causales de contradicción
19.2. El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal.
19.3. El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquel.
[3] PEÑA NOSSA, Lisandro (1992) Curso de Títulos Valores. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá. Pág.40.
[4] El artículo 5.3 de la Ley de Títulos Valores ha establecido que en caso de que exista diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtirá efectos cambiarlos. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.
[5] Ley de Títulos Valores, Ley N2 27287 del 19 de junio del 2000:
Artículo 231.- Forma de transmisión y sus efectos
231.1 El certificado de depósito y el warrant son titulas valores a la orden y se transfieren por endoso. Sus respectivos endosos producen los siguientes efectos:      
a) Siendo del certificado de depósito y del warrant, transfiere al endosatario la libre disposición de las mercaderías depositadas.
b) Siendo solo del warrant, confiere al endosatario el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título; y c) Siendo solo del certificado de depósito, transfiere al endosatario el derecho de propiedad sobre las mercaderías depositadas, con el gravamen prendario en favor del tenedor del warrant, en case de haberse emitido este último título.
[6]Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 del 19 de junio del 2000:
Artículo 233.- Derechos que representa el warrant y su ejecución
233.1. Desde que se perfeccione el primer endoso del warrant, este título podrá representar además de la primera presida en favor de su tenedor sobre los bienes descritos en el título, el crédito garantizado, según el texto señalado en el título, conforme al artículo 232. Podrá igualmente endosarse el warrant en garantía de créditos futuros o sujetos a condición o que consten en documento distinto a él, según se señale en el título.
[7] Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 del 19 de Junio del 2000
Artículo 10.- Título valor emitido incompleto
10.1. Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al Artículo 19° inciso e).
10.2. Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos. 10.3. Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.
10.4. Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento
[8] Mediante la Resolución CONASEV N° 031-99-EF/94. 10 del 05 de Marzo de 1999, se aprobó el Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. Asimismo, mediante Resolución CONASEV N° 057-2002-EF/94.1 0 del 1 de Diciembre de 2002 se aprobó el Reglamento Interno de CAVALI ICLV S.A.
[9] Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 del 19 de junio del 2000:
Artículo 265.- Contenido
265.1. El título que representa una obligación debe contener:
k) El nombre del tomador en caso de ser nominativo o la indicación que se trata de un valor al portador.
[10] Ley de Títulos Valores, Ley NO 27287 del 19 de junio del 2000:
Artículo 174.- Contenido del cheque
El cheque debe contener: (...)
d) El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador:
[11] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando (2002). Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica. Lima. Pág. 190
[12] Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 del 19 de junio de 2000,
Artículo 29.- Titulo valor nominativo
29.1 El Título valor nominativo es aquél emitido en favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula "a la orden" y si se consigna no lo convierte en título valor endosable