viernes, 23 de mayo de 2014

LA CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES



I.             INTRODUCIÓN.

Es probable que uno de los temas que resulten menos llamativos para quien se esté iniciando en el estudio del Derecho Cambiarlo sea el de la clasificación de los títulos valores. Suena a algo teórico, que solo sirve como prolegómeno al análisis en concreto de cada uno de los diversos documentos cambiarios previstos en nuestra legislación. Muchas veces, se prefiere analizar de a primeras la regulación de la letra de cambio, del cheque, del pagaré o de las acciones, pero se olvida que el diseño legal previsto específicamente para cada uno de estos títulos recién tiene sentido si se comprende a cabalidad la regulación general de los títulos valores, en donde la clasificación de estos ocupa un lugar de suma relevancia.

En efecto, la clasificación de los documentos cambiarios tiene una fundamental importancia práctica, pues una adecuada y válida circulación, transferencia y ejecución de un título valor dependen en gran medida del conocimiento que posean los sujetos intervinientes en él (o sus asesores legales) sobre la clase de título valor que tienen en sus manos. Prácticamente todos los institutos jurídicos han sido agrupados de diversas maneras por la bibliografía jurídica especializada. Es más, cada autor pareciera competir con los demás para presentar la clasificación más original o ingeniosa, por lo que se pueden encontrar en la doctrina jurídica miles de clasificaciones. Esto también ocurre en el caso de los títulos valores, los mismos que son clasificados de diversos modos y por diferentes razones.




II.   CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

Debido a la diversidad de clasificaciones respecto de los títulos valores existentes en la doctrina, hemos considerado analizar aquellas clasificaciones que de una u otra forma tienen concordancia con nuestra legislación o que se encuentran insertas dentro del contenido de algunas nomas de la Ley de Títulos Valores. En este sentido, tenemos las siguientes clasificaciones:

2.1 POR LA CAUSA DE SU EMISIÓN

Una de las más conocidas clasificaciones que existen para los documentos cambiarlos es la que los distingue entre: a) títulos causales, y b) títulos abstractos.

a) Los títulos causales.
También llamados causados, son aquellos en los cuales el acto jurídico que les dio origen se encuentra expresado en el propio documento cambiarlo.

b) Los títulos abstractos.

Por su parte, los títulos abstractos son los que se desvinculan totalmente del acto jurídico o causa que les dio nacimiento, o sea, prescinden de la fuente que los originó.
Corno puede apreciarse, esta clasificación distingue a los títulos valores según si contienen o no la causa de su emisión. Los títulos valores son, por regla general, documentos abstractos, en el sentido de que para su validez no se requiere expresar el motivo de su emisión y, lo más importante, su ejecución y cobro no se encuentran supeditados a la verificación del acto jurídico del cual derivan. En ese sentido, el profesor Gómez Contreras señala que "en cuanto a los títulos considerados como abstractos, tal expresión no debe entenderse en forma literal: no se trata que esos títulos carezcan de causa, sino que este se desdibuja, pierde relevancia, por cuanto el título consiste, pura y simplemente, en el pago de una sumó de dinero"([1]).

De esta manera se tiende a facilitar la circulación del título valor (que es uno de los principios cambiarlos más característicos) y resguardar a los sucesivos tenedores de buena fe del documento, pues contra ellos no procederían las excepciones o personales previstas en el artículo 19.3 de la Ley de Títulos Valores ([2])

Tan así es que en el pagaré, título valor que tradicionalmente se consideraba como causal hoy ya no lo es, pues conforme al artículo 159 de la vigente Ley de Títulos Valores, en el pagaré podrá dejarse constancia de la causa que dio origen a su emisión, pero esto no será obligatorio, pues el pagaré que no exprese la causa de su emisión no perderá de ninguna manera mérito cambiario.

2.2 POR LOS DERECHOS INCORPORADOS EN EL TÍTULO.

Esta clasificación responde al tipo o clase de derecho que se incorpora en el título valor. Como se recordará, todo título valor incorpora o representa un derecho patrimonial, el mismo que el legítimo tenedor podrá exigir al deudor cambiario cuando llegue la fecha de vencimiento prevista en el documento. Así, atendiendo al derecho patrimonial que representan, los títulos valores pueden ser clasificados en: a) aquellos que contienen la obligación de pagar una suma de dinero, b) aquellos que representan derechos reales; y c) aquellos que representan derechos de participación.

a) Títulos que contienen la obligación de pagar una suma de dinero.

Son aquellos en los que el derecho incorporado en el título es una suma de dinero, ya sea que esta se exprese en letras o en números. Peña Nossa los denomina de contenido crediticio, añadiendo que "son aquellos en los que el derecho incorporado es una suma de dinero, ya sea mediante una orden, como sucede en la letra y en el cheque, o mediante una promesa, como el pagaré” ([3]).

Ejemplos tenemos varios: un pagaré, una letra de cambio, un cheque, y todo aquel título que otorgue a su titular el derecho de exigir el pago de una suma de dinero (ya sea en moneda nacional o extranjera) al deudor cambiario. Cuando estemos frente a un título valor de esta clase, debemos tener presente que el valor patrimonial expresado en una suma de dinero constituye un requisito esencial, por lo que debe cuidarse que el título señale la respectiva unidad o signo monetario que corresponda. En caso de no expresarse algún importe, el documento perdería toda eficacia cambiarla.

Un caso que podría presentarse sobre el particular es que se consignen en el mismo documento dos importes diferentes, la que sucedería, por ejemplo, si es que en una letra de cambio se exprese en números un importe determinado, y en letras se haya consignado un importe superior. En este caso, el artículo 5.2 de la Ley de Títulos Valores ha establecido que el documento conservará mérito cambiario, debiendo prevalecer la suma menor ([4]).

b) Títulos que representan derechos reales.

Estos confieren a su titular un derecho real sobre determinados bienes muebles (tales como productos o mercaderías) o bienes inmuebles. El derecho real contenido en el título puede ser uno de propiedad (como sucede con el certificado de depósito ([5])) o de garantía (lo que ocurre con el warrant ([6]) o el título de crédito hipotecario negociable, de tal manera que la transferencia del bien o de la garantía solo podrá operar a través del endoso o cesión del título valor. Por ejemplo, el derecho real incorporado en un warrant es uno de garantía, y la transferencia de esta solo podrá realizarse con el endoso del warrant igualmente, el derecho real incorporado en un certificado de depósito representa la propiedad de los bienes depositados en un almacén general de depósito, por lo que su transferencia operará con el endoso de dicho título valor.

c) Títulos que representan derechos de participación.

En este caso, el título no confiere a su titular un derecho de crédito ni un derecho real sobre determinada mercadería, sino los derechos de participación en determinada organización empresarial. El caso emblemático de esta clase de títulos son las acciones, que confieren a su titular la calidad de titular de una persona jurídica de capitales prevista en la Ley General de Sociedades, ya sea una sociedad anónima o una comandita por acciones.

De esta manera, el título valor denominado acción le confiere a su beneficiario el derecho de participar en las juntas de socios y en la formación de la voluntad social, de fiscalizar el desarrollo y cumplimiento del objeto social de la empresa, percibir las utilidades que le correspondan, etc.

2.3 POR LA PRESENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES.

Se suele definir a los títulos valores como aquellos instrumentos que permiten agilizar el tráfico comercial, materializados en documentos que representan o incorporan derechos patrimoniales, que están destinados a la circulación, y, sobre todo, que reúnen los requisitos formales esenciales exigidos por ley.

Esta última característica se deriva de uno de los principios de mayor importancia, el de formalidad. Según este principio, los títulos valores, para ser considerados como tales, deberán reunir los requisitos formales esenciales que exige la ley para cada tipo especial de título valor. Esto quiere decir que el título deberá observar los requisitos fundamentales que nuestra legislación prevé, porque de faltar alguno de estos, el título perdería eficacia cambiarla, es decir, su titular no podría ejercer los derechos que le corresponderían en circunstancias normales, como exigir judicialmente el pago de la deuda.

Sin embargo, esta regla admite excepciones. Así, se permite que alguno de estos requisitos esenciales no se encuentre presente en un título valor al momento de ser aceptados, bajo la condición de ser incorporados antes de su presentación a cobro. Es de esta permisión legislativa que se deriva esta clasificación de los título valores, la misma que los distingue en a) títulos valores completos; b) títulos valores incompletos, y c) títulos valores en blanco.

a) Títulos valores completos.

Son aquellos que presentan todos sus elementos formales esenciales y se encuentran expeditos para su cobro. Así, por ejemplo, tratándose de una letra de cambio, diremos que se trata de un título valor completo cuando presente todos los elementos contenidos en el Artículo 119° de la Ley de Títulos Valores, como la denominación de letra de cambio, la indicación del lugar y fecha de giro, la orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de este, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos, el nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, el nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio,  etc.

b) Títulos valores incompletos.

Los títulos valores incompletos, denominados también títulos valores empezados o incoados, se caracterizan porque en ellos el aceptante ha implantado su firma (único requisito que no puede faltar), dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo de acuerdo con lo convenido previamente. Estos títulos deberán ser completados por el beneficiario del título antes de que sean presentados al obligado principal para su pago. Una vez completados, estos documentos adquirirán la condición de títulos valores completos, por lo que procederá su cobro. En nuestro país se encuentra regulada la forma de emisión de estos títulos en el artículo 10 de la Ley de Títulos Valores ([7]).

c) Títulos valores en blanco.

A diferencia de los anteriores, en estos documentos no aparece la firma del obligado principal, ni reúnen los otros requisitos formales esenciales de un título valor, siendo simples papeles que carecen de mérito cambiaría. En la práctica suele suceder que las partes hayan previsto la emisión y aceptación de un título valor incompleto, pero la ausencia de la firma del aceptante del título convierte a dicho documento en uno en blanco, lo cual acarrea la pérdida de toda eficacia cambiarla y la imposibilidad de que estos documentos lleguen a ser títulos valores completos.

2.4 POR LA MODALIDAD DE SU EMISIÓN.

Los títulos valores pueden emitirse individualmente, se puede emitir una letra de cambio, aceptarla y ponerla a circular. Generalmente estos títulos tienen una circulación restringida a un número limitado de personas. Pero también se puede emitir una serie de bonos para ser libremente colocados y negociados en los mecanismos de rueda de bolsa. Estos últimos son los títulos valores emitidos en serie.
Los títulos valores pueden ser creados en serie o individualmente: los primeros se refieren a una pluralidad de personas, subdivididos en partes iguales, mientras que los segundos se vinculan a una operación determinada. El ejemplo más claro de documentos cambiarlos en serie son los valores mobiliarios, que son emitidos en forma masiva, con características homogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan. Se encuentran previstos en el Artículo 255° de la Ley de Títulos Valores, en donde se precisa que los valores mobiliarios son libremente negociables, en forma privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos, observando la ley de la materia.

2.5 POR EL SOPORTE QUE LOS REPRESENTA.

Si bien lo más frecuente es que los títulos valores se representen a través de soportes materiales, como el papel, también puede representarse mediante anotaciones en cuenta, lo cual implica su previa desmaterialización. Así, tenemos:

a) Títulos valores materializados.

Son aquellos que representan derechos incorporados en un título o certificado físico. Son los más tradicionales, pues entre ellos tenemos a la letra de cambio, el cheque, el pagaré, la factura conformada, entre otros.

b) Títulos valores desmaterializados.

El título valor desmaterializado es aquel representado mediante anotaciones en cuenta e inscrito ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, es decir, que no se incorpora en un soporte material o físico. Las acciones de una sociedad anónima abierta, los bonos, los papeles comerciales, por ejemplo, pueden constituir títulos valores des materializados. Ahora, debe precisarse que no todos los títulos valores sin pasibles de desmaterialización. En efecto, solo pueden des materializarse aquellos valores mobiliarios que por su naturaleza estén destinados a circular masivamente y a ser negociados en rueda de bolsa. No se podría, por ejemplo, desmaterializar una letra de cambio.

Esta desmaterialización se efectúa mediante su inserción en el registro contable que lleva una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Actualmente, en nuestro país la única institución autorizada para efectuar dicha labor es CAVALI ICLV S.A.([8]) Como puede apreciarse, el régimen de valores representados por anotaciones en cuenta constituye una forma de representación alternativa a la tradicional incorporación del título valor a un documento, siendo que la inscripción de los valores en el registro contable de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores produce los mismos efectos que la impresión y entrega de títulos físicos a sus titulares.

2.6 POR LA COMPLEJIDAD DE LOS DERECHOS INCORPORADOS EN EL TÍTULO VALOR.

Esta clasificación incide en el número de derechos incorporados o representados en el título valor. Así, los títulos valores simples serán aquellos que incorporan solamente derechos de una sola clase; mientras que los títulos valores complejos serían aquellos que representan más de uno. Por ejemplo, la letra de cambio o el pagaré incorporan la obligación del deudor cambiario de pagar una determinada suma de dinero, por lo que se trata de títulos valores simples.

Por su parte, el título de crédito hipotecario negociable representa a la vez la garantía hipotecaria y el crédito consignado en favor de su tenedor, por lo que con los subsiguientes endosos, se transfieren ambos derechos, tanto el crédito como el derecho real de hipoteca que lo garantiza. Estamos, entonces, ante un título valor complejo.

2.7 POR SU FORMA DE TRANSMISIÓN.

Esta es la clasificación más relevante que atañe a los títulos valores y que nos demandará mayores comentarios. Según esta los títulos valores se clasifican en: a) al portador, b) a la orden y c) nominativos.

La importancia de esta clasificación radica en que es la que nos permite distinguir la manera como debe operar la enajenación de los títulos valores, es decir, cómo pueden ser transferidos, pues responde a la forma prevista en la ley para que proceda su circulación.

a) Los títulos valores al portador


Los títulos valores al portador son aquellos que tienen la particularidad de no designar a una persona determinada como su beneficiario (lo que sí sucede en los títulos valores a la orden y nominativos), sino que confieren la titularidad legítima del documento cambiario a su simple poseedor. En otras palabras, un título valor será al portador cuando no sea necesario que figure el nombre de su tomador o beneficiario, es decir, cuando carece de la indicación expresa de a quién debe hacer el pago del importe señalado en el título, porque se considerará que dicho rol lo asumirá quien posea o detente el título valor.

Por lo tanto, el deudor estará obligado a pagar el importe estipulado en el título valor a quien se lo presente a cobro. Ahora bien, esta clase de títulos valores deben contener la cláusula "al portador", pues será mediante esta estipulación que se podrá calificar al poseedor del título como su legítimo beneficiario. Si no tuviera dicha cláusula, el título no podrá ser considerado como título valor al portador. Conforme a nuestra legislación nacional, pueden ser títulos valores al portador las obligaciones (como los bonos y los papeles comerciales emitidos por una sociedad ([9]) los cheques[10]), etc. Definitivamente, el título al portador es el que responde con mayor inmediatez al llamado de rápida circulación propia de los títulos valores, pero, sin embargo, es el que mayores problemas de seguridad jurídica puede traer.

En efecto, el no designar expresamente al beneficiario del título puede propiciar que un tercero de mala fe, habiendo sustraído el título a su legítimo titular, pretenda su cobro, aprovechando precisamente que el documento cambiarlo no designa a su beneficiario. Es por eso que su uso se encuentra muy restringido, casi exclusivamente al caso de los cheques de escaso importe.

Por tales razones, el profesor Beaumont Callirgos advierte que con "el término 'portador' se califica a todo aquel que posee el título, siendo indiferente a los ojos del deudor, el modo como el título haya llegado al poseedor, salvo los casos de que su entrada en circulación sea irregular o de conocimiento del deudor acerca de la irregular tenencia del título por parte del poseedor"([11])

La transferencia de los títulos valores al portador opera con la simple entrega o tradición. Por lo tanto, un título valor al portador no podrá ser transferido mediante endoso ni mediante cesión de derechos, que constituyen los medios por los que se transfieren los títulos valores a la orden y nominativos, respectivamente. En consecuencia, para que la transferencia de un título valor al portador opere válidamente, bastará que el tenedor lo entregue al adquirente del título, quien desde que lo posee adquirirá todos los derechos y garantías que dicho documento cambiarlo representa o confiere.

Para poder exigir al deudor el pago de la prestación contenida en el título, el tenedor de un título valor al portador deberá únicamente identificarse. Posteriormente, una vez que el obligado efectúe el pago, el tomador –en el mismo título o en un documento aparte– podrá colocar su nombre, el número de su documento oficial de identidad y firma, a fin de dar fe de la cancelación de la obligación contenida en el título, sin que ello le genere obligación cambiaría alguna. Por otro lado, si en el título valor al portador se indicara a una persona determinada como el beneficiario del título, este hecho no alterará su naturaleza cambiaría, es decir, seguirá siendo un título valor al portador. Esto es así porque un título valor es al portador cuando contiene una cláusula que lo indica expresamente, siendo irrelevante que en él aparezca el nombre de un beneficiario.

Esto conlleva a que, si en el título valor al portador se hubiese consignado que "A" es el beneficiario de este, pero resulta siendo "B" quien reclame al deudor "C" que cumpla con la obligación señalada en el título, "C" no puede negarse a pagarle a "B", argumentando que en el título aparece un nombre distinto *a quien pretende cobrar el importe señalado en este, porque se entiende que en los títulos valores al portador el poseedor es el legítimo tenedor del documento cambiarlo, siendo irrelevante alguna indicación contraria contenida en él. Asimismo, aun cuando el título valor al portador hubiere entrado en circulación contra la voluntad de su emisor u obligado principal, este queda obligado a cumplir la prestación a favor del tenedor de buena fe.

Finalmente, cabe señalar que solo se puede emitir un título valor al portador en los casos permitidos expresamente por la ley. Así, no podría emitirse una letra de cambio al portador, porque la misma Ley de Títulos Valores establece que las letras de cambio deben emitirse a la orden. Si se pretendiera emitir una letra de cambio al portador, dicho documento no contendrá la calidad de título valor.

b) Los títulos valores a la orden

Título valor a la orden es aquel que se caracteriza por llevar inserta la cláusula "a la orden", en la cual se señala el nombre del tomador o beneficiario del título valor. Debe tenerse presente que es característica de los títulos valores a la orden, en tal grado que, de no poseer esta cláusula, el título no podría ser considerado como uno a la orden.

Algunos títulos valores solo pueden emitirse a la orden, como es el caso de la letra de cambio, la factura conformada, el certificado de depósito, el warrant y el título de crédito hipotecario negociable. En estos casos particulares es posible omitir la cláusula "a la orden", pues se entiende que estos títulos valores se emiten necesariamente a la orden de alguna persona. También existen otros títulos valores que, a la par de poder ser emitidos a la orden, también pueden ser emitidos nominativamente: es el caso del conocimiento de embarque o la carta de porte. En estos casos, si se omite colocar la cláusula a la orden, se entenderá que son nominativos por permitirlo expresamente así la ley.

Los títulos valores a la orden se transfieren mediante endoso y su consiguiente entrega por parte del enajenante del título (llamado endosante) al adquirente del título valor (llamado endosatario). No obstante, podrá prescindirse de la entrega del título valor si entre endosante y endosatario, ambas empresas del sistema financiero, existiera previamente un pacto de truncamiento. El pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los bancos que tiene como una de sus finalidades evitar la entrega física al endosatario del título valor endosado a su favor, reemplazándolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que se deberá mantener constancia fehaciente.

Por otro lado, si un título valor a la orden es transferido mediante una vía distinta al endoso –vale decir, mediante cesión de derechos o de alguna otra forma–, esto conllevará a que el adquirente, si bien es cierto asume todos los derechos que represente el título valor, quedará expuesto a todas las excepciones personales y medios de defensa que el deudor pueda haber ejercitado en contra del transferente. En este caso, de igual modo a lo que sucede en el caso del endoso sin pacto de truncamiento, el transferente no endosante de un título valor a la orden se encuentra obligado a entregar el título valor al adquirente.

c) Los títulos valores nominativos.

Título valor nominativo es aquel que se expide a favor de una persona determinada, quien asume la calidad de titular (tomador o beneficiario) de dicho título valor. Se diferencia de los títulos valores a la orden porque los nominativos no llevan la cláusula "a la orden"; sin embargo, el hecho de que el título valor nominativo por error lleve esa cláusula, no lo convierte en título a la orden ([12]).

Las acciones y los certificados de suscripción preferente son ejemplos de títulos valores nominativos, porque en ellos se señala en forma expresa el nombre de la persona que es su titular, sin que en ellos se presente la cláusula "a la orden". Existen otra clase de títulos valores nominativos que también Pueden emitirse a la orden, como los pagarés bancarios.

Los títulos valores nominativos se transfieren únicamente por cesión de derechos, la misma que puede constar en el mismo título o en un documento aparte. Basta, pues, el acuerdo de partes para que la transferencia del título valor nominativo sea válido. Sin embargo, para que la cesión tenga eficacia frente a terceros y frente al emisor, la cesión de derechos deberá ser comunicada a este último para su anotación en la matrícula respectiva o su inscripción en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
En cuanto a la entrega del título, este es un derecho del adquirente del título valor nominativo (llamado cesionario), quien en virtud de este derecho puede exigir al transferente (llamado cedente), la entrega del documento cambiarlo. No obstante, cabe advertir que la entrega no constituye un elemento indispensable para la transferencia del título valor, como sí sucede tratándose de los títulos valores al portador, ni tampoco es imperativo que se produzca, como ocurre tratándose de títulos valores a la orden. A diferencia, pues, de los títulos valores al portador y a la orden, la transmisión de los títulos valores nominativos requiere la intervención del deudor cambiarlo, a quien se le debe notificar la cesión, a fin de que este sea quien proceda a la anotación de la transferencia en el registro correspondiente. Es solo a partir de la anotación en dicho registro que surtirá efectos el acto frente al emisor.


[1] GÓMEZ CONTRERAS, César Darío (1996). Títulos Valores. Parte General. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá Pág. 264.
[2] Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 del 19 de junio del 2000:
Artículo 19.- Causales de contradicción
19.2. El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal.
19.3. El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquel.
[3] PEÑA NOSSA, Lisandro (1992) Curso de Títulos Valores. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá. Pág.40.
[4] El artículo 5.3 de la Ley de Títulos Valores ha establecido que en caso de que exista diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtirá efectos cambiarlos. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal.
[5] Ley de Títulos Valores, Ley N2 27287 del 19 de junio del 2000:
Artículo 231.- Forma de transmisión y sus efectos
231.1 El certificado de depósito y el warrant son titulas valores a la orden y se transfieren por endoso. Sus respectivos endosos producen los siguientes efectos:      
a) Siendo del certificado de depósito y del warrant, transfiere al endosatario la libre disposición de las mercaderías depositadas.
b) Siendo solo del warrant, confiere al endosatario el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título; y c) Siendo solo del certificado de depósito, transfiere al endosatario el derecho de propiedad sobre las mercaderías depositadas, con el gravamen prendario en favor del tenedor del warrant, en case de haberse emitido este último título.
[6]Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 del 19 de junio del 2000:
Artículo 233.- Derechos que representa el warrant y su ejecución
233.1. Desde que se perfeccione el primer endoso del warrant, este título podrá representar además de la primera presida en favor de su tenedor sobre los bienes descritos en el título, el crédito garantizado, según el texto señalado en el título, conforme al artículo 232. Podrá igualmente endosarse el warrant en garantía de créditos futuros o sujetos a condición o que consten en documento distinto a él, según se señale en el título.
[7] Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 del 19 de Junio del 2000
Artículo 10.- Título valor emitido incompleto
10.1. Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al Artículo 19° inciso e).
10.2. Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos. 10.3. Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.
10.4. Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento
[8] Mediante la Resolución CONASEV N° 031-99-EF/94. 10 del 05 de Marzo de 1999, se aprobó el Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. Asimismo, mediante Resolución CONASEV N° 057-2002-EF/94.1 0 del 1 de Diciembre de 2002 se aprobó el Reglamento Interno de CAVALI ICLV S.A.
[9] Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 del 19 de junio del 2000:
Artículo 265.- Contenido
265.1. El título que representa una obligación debe contener:
k) El nombre del tomador en caso de ser nominativo o la indicación que se trata de un valor al portador.
[10] Ley de Títulos Valores, Ley NO 27287 del 19 de junio del 2000:
Artículo 174.- Contenido del cheque
El cheque debe contener: (...)
d) El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador:
[11] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando (2002). Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica. Lima. Pág. 190
[12] Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 del 19 de junio de 2000,
Artículo 29.- Titulo valor nominativo
29.1 El Título valor nominativo es aquél emitido en favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula "a la orden" y si se consigna no lo convierte en título valor endosable

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