I.
INTRODUCCIÓN
El acto administrativo que produce
efectos jurídicos directos puede ser impugnado mediante la interposición de recursos
administrativos y también mediante demandas contencioso – administrativas en el
poder judicial, previo agotamiento de la vía administrativa.
El acto administrativo que se presume
que es legítimo, exigible y válido, es impugnable administrativamente o
judicialmente por el derecho que tienen los administrados, en ejercicio del
derecho de defensa que garantiza la Constitución. La impugnación puede ser
por lo tanto en la vía administrativa y luego de su agotamiento, puede llegar
al poder judicial a través de la demanda contencioso – administrativa (cuya
nominación más técnica debiera ser la de impugnación administrativa-judicial). Además
de las impugnaciones administrativas: Reconsideración, Apelación y Revisión,
también nuestro ordenamiento jurídico regula La Queja , la cual es un recurso
administrativo incidental, cuya interposición demanda oportunidad y vigilancia
para ajustar los trámites administrativos a las normas de derecho.
Una forma de cuestionamiento de fondo a la validez del acto administrativo
es la Nulidad ,
la cual mediante su interposición o demanda se retira validez jurídica a
los actos administrativos que
contravienen a la Constitución y a las
leyes. A través del recurso administrativo se busca que la autoridad
administrativa modifique o sustituya un acto administrativo, generando una
nueva revisión del acto por parte de la propia administración; esto implica la
principal diferencia entre los recursos administrativos y el proceso
contencioso administrativo que es más bien un procedimiento judicial, que no
configura un recurso o impugnación del acto.[1]
En ese sentido la contradicción que se
materializa a través del planteamiento de algún recurso se basa en el derecho de
contradicción administrativa.
II.
LA NULIDAD DE OFICIO
El acto administrativo es nulo de oficio
de acuerdo al Artículo 202° de la Ley N ° 27444, en cualquiera
de los casos enumerados en el Artículo 10° de la misma ley, puede declararse de
oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado
firmes, siempre que agravien el interés público.
Debe tenerse en cuenta que los incisos 2 y 5 han sido
modificados por el Decreto Legislativo N° 1029, publicado oficialmente el 24 de
Junio del 2008, y su redacción ha quedado de la siguiente manera:
- La nulidad de oficio sólo
puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el
acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no
está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por
resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá
resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes
para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la
reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
- La facultad para declarar la
nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a
partir de la fecha en que hayan quedado consentidos (sigue igual a la Ley N° 27444).
- En caso de que haya prescrito
el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante
el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la
demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la
fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede
administrativa (sigue igual a la
Ley N° 27444).
- Los actos administrativos
emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes
para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser
objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio
consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo
podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el
acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad
en la vía de proceso contencioso, siempre que la demanda se interponga dentro
de los tres años de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.
Los
actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses
legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por
razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Excepcionalmente, cabe la
revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los
siguientes casos:
- Cuando la facultad revocatoria
haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que
se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.
- Cuando sobrevenga la
desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto
administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la
relación jurídica creada.
- Cuando apreciando elementos de
juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y
siempre que no se genere perjuicios a terceros.
- La revocación prevista en este
numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad
competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus
alegatos y evidencia en su favor.
III.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
El
recurso administrativo es preservar el derecho a un debido proceso de todo
ciudadano, derecho predicable en sus diversas dimensiones no solamente en los
procesos judiciales, sino también en los diferentes procedimientos
administrativos e incluso en las relaciones corporativas entre particulares, se
buscará preservar la posibilidad de cuestionar actos administrativos ante la
misma entidad que los emitió o frente a alguno de sus superiores jerárquicos.
Los
recursos administrativos se presentarían entonces como una necesaria garantía
de los administrados frente a eventuales errores o excesos de diversas
reparticiones administrativas. Sin embargo, y como bien anotan entre otros
Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, esa comprensión de los
recursos administrativos debe ser adecuadamente matizada si se toma en cuenta
que, a la vez, estos recursos son considerados hoy también, líneas generales,
presupuestos de obligatorio trámite para luego poder acceder a la protección de
nuestras pretensiones presuntamente agredidas en sede administrativa. Ello
explica como son muchos quienes a su vez le consideran un auténtico privilegio
de la Administración
y, correlativamente, una carga efectiva para el administrado.
3.1
ELEMENTOS DEL RECURSO
ADMINISTRATIVO
Están
fijados por ley, es decir, su creación no depende de voluntad de las partes, es
decir no se pueden emplear medios impugnatorios distintos a los que la ley
señala y permite, tiene como finalidad la impugnación de un acto
administrativo, constituyendo siempre una actividad de control administrativo.
Es
un acto, es decir un derecho de acción, una declaración de voluntad de los
particulares para solicitar la anulación o la reforma de un acto
administrativo; es una facultad o un derecho, el administrado puede y tiene que
ejercer la impugnación, las partes tienen la facultad o derecho cuando han sido
perjudicados con la resolución a que se refieren.
Deben
interponerse dentro de los plazos que la ley señala, la ley señala el tiempo
que tiene el administrado para interponer el recurso y se dirige ante un órgano
administrativo, la autoridad ante quien se interpone será siempre de carácter
administrativo, teniendo presente que constituye una actividad de control sobre
la actuación de la autoridad administrativa.
Los
recursos administrativos tienen carácter de control interno al estar regulado se
configura como carga para el administrado, no constituyendo un privilegio en su
favor, más aún si está establecido como un requisito para acceder al proceso
contencioso administrativo[2];en
nuestro ordenamiento jurídico, agotar la vía administrativa no es ninguna
potestad del administrado, es un imperativo que tiene que cumplir para llegar a
ventilar su controversia en sede judicial[3].
La
necesidad de interponer un recurso administrativo supone para el particular, en
la práctica una demora para acceder al proceso contencioso-administrativo[4].
Los recursos administrativos son:
a)
Recurso
de reconsideración
b)
Recurso
de apelación
c)
Recurso
de revisión
d)
El
término para la interposición de los recursos es de quince (15) días
perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
3.2 EL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Se interpone ante el mismo órgano
estatal que dictó la primera resolución, la cual es impugnada, debiendo
necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no
interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
El término para la interposición de
este recurso es de quince (15) días y deberá ser resuelto por el órgano administrador en un plazo
máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie
resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de
interponer el recurso de apelación correspondiente o la demanda judicial cuando
se trate de un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica.
3.3 EL
RECURSO DE APELACIÓN
Se interpone cuando la impugnación se sustente en
diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de
cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió
la resolución para que eleve lo actuado al superior jerárquico. El término para
la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá resolverse en
un plazo máximo de treinta (30) días,
transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá
considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el recurso de
revisión o la demanda judicial, en su caso, si es que se da por agotada la vía
administrativa.
3.4 EL
RECURSO DE REVISIÓN
Se refiere a que excepcionalmente hay
lugar a la interposición de un recurso de revisión ante una tercera instancia si
las dos anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia
nacional. El recurso de revisión, se interpondrá dentro del término de 15 días
y será resuelto en un plazo máximo de 30 días, transcurridos los cuales, sin
que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado su recurso a
efectos de interponer la demanda contencioso – administrativa en la vía
judicial.
Hay que advertir que, mediante Resolución
de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC de fecha 10 de Agosto del 2010, y publicada
oficialmente el 17 de Agosto del 2010, se establecen precedentes
administrativos de observancia obligatoria sobre adecuación de las instancias
administrativas de las entidades del Sistema Administrativo de Gestión de
Recursos Humanos a la competencia del Tribunal del Servicio Civil, de manera
que los precedentes administrativos a partir de la fecha tienen carácter
vinculante, en observancia estricta del Principio de Legalidad.
El Tribunal del Servicio Civil es el
órgano colegiado administrativo encargado de resolver en última instancia
administrativa las controversias individuales suscitadas al interior del
Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en las materias de:
acceso al servicio civil, pago de retribuciones, evaluación y progresión en la
carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, de
conformidad con lo previsto en el mencionado Artículo 17° (Tribunal del
Servicio Civil) del Decreto Legislativo N° 1023, de fecha 21 de Junio del 2008
el cual crea la
Autoridad Nacional del Servicio Civil.
3.5 LA QUEJA
ADMINISTRATIVA
La Queja o Reclamación se efectúa en
cualquier momento, en cualquier estado del proceso. El interesado podrá reclamar en queja contra
los defectos de tramitación y en especial, los que supongan paralización o
infracción de los plazos respectivamente señalados.
Este recurso no es impugnativo, sino
de carácter disciplinario y puede fundamentarse en cualquier denegatoria de
alzada por razones de tuitividad.
La queja deberá presentarse al
superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la
tramitación del asunto, para lo cual deberá citarse la norma infringido. Las
quejas deberán presentarse ante la autoridad administrativa competente y estas
pueden ser de hecho o de derecho.
a.
Quejas de Hechos
Es cuando se hace conocer al superior
las faltas, abusos, inactividad procedimental o tramitación desviada o excesiva
de los actos procesales administrativos, con el fin de que el inferior corrija
sus actos y se ajuste a derecho.
b.
Quejas de Derecho
Es cuando la reclamación que se
interpone ante el superior jerárquico es por denegación de un recurso
impugnativo, y tiene por objeto obligar a que se conceda la alzada solicitada o
se declare la nulidad del acto cuestionado con arreglo a derecho. La queja será
presentada por el interesado a través de un escrito razonado, en papel común y
no es requisito exigible para su admisión la firma de abogado, pago de
aranceles o tasas, ni ningún otro de carácter formal o económico.
De acuerdo al Art. 158° de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, la queja será resuelta en el término de
tres días, previo informe escrito del funcionario quejado, pero sin suspender
la tramitación del expediente principal.
El informe solicitado al funcionario quejado será emitido dentro de las
48 horas.
La queja se tramita como incidente,
esto es, separadamente del principal el cual no podrá paralizarse por este
motivo. De no resolverse en el plazo indicado la queja, se está apto para
interponer el recurso jerárquico que corresponda o efectuar una denuncia penal
por abuso de autoridad.
Deberá agregarse el “término de la
distancia” siempre que la haya en realidad, el
Artículo 158° de la Ley N° 27444,
norma sobre parcialidad y retiro de confianza de manera que si el superior
jerárquico advierte que el funcionario quejado carece de imparcialidad para
resolver el proceso, al declarar fundada la queja podrá disponer que otro
funcionario de igual jerarquía asuma el conocimiento del asunto. Si hay
presunta o probada parcialización del funcionario o empleado a quien compete
resolver el proceso, deberá ser de inmediato sustituido por otro, de
preferencia con la misma jerarquía, sin perjuicio de las sanciones a que
hubiese lugar. Esta acción administrativa es de oficio o a petición de la parte
interesada.
IV. CAUSALES
DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
De acuerdo al Artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho los siguientes:
1.
La
contravención a la constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2.
El
defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se
presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo
14° de la ley citada.
3.
Los
actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática
o por silencio administrativo positivo,
por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los
requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4.
Los
actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se
dicten como consecuencia de la misma.
4.1 INEFICACIA,
INVALIDEZ, INEXISTENCIA, NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Para un mejor entendimiento de nulidad del acto administrativo, veamos
brevemente el significado de los
términos: ineficacia, invalidez, inexistencia, nulidad y anulabilidad del acto
administrativo.
a.
Ineficacia
El
acto administrativo es
eficaz cuando produce los efectos que le son propios. Si no los produce es calificado de Ineficaz.La ineficacia puede deberse a la
falta de requisitos para la validez o de
requisitos de eficacia.
La ineficacia por falta de requisitos
de validez tiene su origen en la
ausencia de los requisitos ad substantlam como la falta de manifestación
de voluntad, de objeto, de la forma
solemne, de causa fin, de autorización, ilicitud del objeto o del fin, simulación absoluta, etc., o cuando éstos
están viciados por error, dolo, violencia, etc. La ineficacia por falta de algún requisito de eficacia, supone la existencia
de un acto administrativo válido, pero, que debido a un hecho interno o
externo, no produce efectos o no puede seguir produciéndolos.
Las
causas de la ineficacia del acto administrativo son la nulidad y la
anulabilidad, la rescisión, resolución, revocación, retractación, etc.
b.
Invalidez
El acto administrativo válido es el que reúne los requisitos exigidos por
la ley y carece de vicios que lo afecte; caso contrario deviene, en inválido.
Si el acto reúne los elementos
esenciales o requisitos de validez se dice que el acto es válido, perfecto, que
tiene valor; en cambio la eficacia está referida a la producción de efectos jurídicos.
No todo acto válido
es eficaz. Hay actos válidos pero ineficaces. La ineficacia
de un acto válido puede deberse a la ley. (Ejemplo: nombramiento válido como
representante de un Ministerio ante otra institución, a un funcionario, que
días después se le cesa en el
cargo. Este acto válido deviene en ineficaz). También debe tenerse en cuenta que no todo acto
inválido es ineficaz, ya que hay actos inválidos que son eficaces, como sucede
con los actos anulables que producen
todos sus efectos en tanto no se declare su nulidad.
c.
Inexistencia y Nulidad
El acto administrativo Inexistente es
aquel al cual le falta la manifestación de voluntad del funcionario capaz o los
demás requisitos de validez exigidos por la ley y acto Nulo es el que infringe
normas imperativas, el orden público o las
buenas costumbres (nulidad absoluta) o cuando sus requisitos esenciales
adolecen de algún vicio (nulidad relativa o anulabilidad).
La
inexistencia se da cuando el
acto no ha tenido ni un inicio de
concepción, por tanto no vale ninguna conversión, como por ejemplo, cuando
falta la manifestación de voluntad. En
cambio, el acto será nulo de nulidad absoluta y radical, cuando
habiendo sido concebido le falta alguno de los requisitos de validez, por lo
que el acto se ha formado, pero nace muerto
y por tanto no produce efectos jurídicos. Ejemplo: un acto
administrativo que en su elaboración no ha tomado en cuenta lo que disponen los
Arts. 8, 9 y 10 de la Ley N°
27444.
d.
Nulidad y anulabilidad
Si tenemos clara la distinción entre
actos inexistentes y actos nulos, queda
dejar claramente la distinción entre actos
nulos los cuales carecen de efectos y actos anulables que producen
normalmente sus efectos, pero están amenazados de ineficacia a petición
de parte interesada. A los actos nulos
se les denomina también actos de nulidad
radical o nulidad absoluta, y a los
actos anulables se sostiene que son actos con nulidad relativa o actos
impugnables.
El acto nulo carece desde su origen a
perpetuidad de todo efecto jurídico. La
ineficacia del acto es nulo de pleno derecho (ipso iure). La falta de eficacia del acto, no impide que
en la realidad se establezcan o se pretenda establecer relaciones jurídicas
sobre la base del acto nulo. Para destruir efectos pasados y poder volver al
estado anterior, o para poner fin a una perturbación o anticiparse a ella,
puede haber la necesidad de obtener una declaración de nulidad con el fin de
que si las pretendidas pretensiones no
se han ejecutado desaparezca toda posibilidad de exigir su cumplimiento, o si
han sido ejecutadas, total o parcialmente, cese el estado de hecho contrario a la realidad jurídica,
volviendo las cosas al mismo estado en
que se hallaban antes del acto nulo; de
ahí que la ley concede a los interesados
la acción de nulidad como un medio para obtener a través de un procedimiento administrativo
la declaración de nulidad de un acto nulo.
La
nulidad absoluta se fundamenta en
razones de interés social o público; de ahí el carácter absoluto de la acción de nulidad que puede ser
alegada por cualquiera que tenga un
legítimo interés económico o moral, actual y directo. Son titulares de la
acción de nulidad las partes perjudicadas o que pueden verse perjudicados en
sus intereses.
Un ejemplo de nulidad tácita o virtual
es el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Evidentemente no hay norma que disponga
expresamente que este matrimonio
es nulo, por cuanto dicha prohibición
resulta innecesaria, ya que dicha nulidad
se deduce, tácitamente, del Artículo 234° de nuestro Código Civil que
define al matrimonio como “la unión voluntariamente concertada
por un varón y una mujer legalmente
aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este
Código, a fin de hacer vida común”, de
donde se deduce tácitamente que el matrimonio entre personas del mismo sexo es
nulo de pleno derecho.
V.
CAUSALES DE ANULABILIDAD (ACTO
JURÍDICO)
La norma administrativa Ley N° 27444,
el Decreto Legislativo N° 1029 de Junio del 2008 que la modifica, no legislan
fehacientemente sobre anulabilidad del acto administrativo, de modo que
desarrollaremos la anulabilidad del acto jurídico, pretendiendo deducir
semejanzas afines, con el acto administrativo en lo que pueda ser concerniente
y verosímil.
Según el Artículo 221° del actual Código Civil Peruano el acto
jurídico es anulable:
1.
Por
incapacidad relativa del agente.
2.
Por
vicio resultante del error, dolo, violencia o intimidación.
3.
Por
simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de
tercero.
4.
Cuando
la ley lo declara anulable.
La primera de ellas hace referencia al
supuesto de la incapacidad relativa del sujeto, la cual es un caso típico de anulabilidad. La
segunda, por su parte, está referida al supuesto de los vicios de la
voluntad, bien se trate del error, dolo, violencia moral y violencia
física. Sobre esta segunda causal, no
existe duda que los vicios de la voluntad son causales de anulabilidad.
En el caso específico del error, el
vicio consiste en una falsa representación de la realidad que determina al
sujeto a declarar una voluntad que no habría declarado de conocer la verdadera
situación real.
En el caso del dolo, que es el error
provocado por la otra parte, o excepcionalmente por un tercero con conocimiento
de la parte que obtuvo beneficio de él, el vicio de la voluntad no es la falsa
representación de la realidad en que incurrió la víctima, sino la intención de
la otra parte, o del tercero, de provocar un error en la víctima.
En la violencia moral o intimidación
el vicio de la voluntad es el temor que despierta en la víctima la amenaza
injusta de sufrir un mal. En estos tres casos: error, dolo y violencia moral o
intimidación, resulta claro que estamos frente a causales de anulabilidad, por
tratarse de actos jurídicos en los cuales
ha existido una voluntad correctamente declarada, sólo que por haber
sido dicha voluntad anormal o viciosamente formada, corresponde a la víctima la
opción de confirmar el acto o solicitar judicialmente su declaración de
nulidad.
La tercera causal de anulabilidad
contemplada en el tercer inciso del Artículo 221° exige explicación más detallada, pues hace referencia al fenómeno
de la simulación en la celebración de los actos jurídicos, específicamente al
supuesto de simulación relativa, por
cuanto en la simulación absoluta es claro que nos encontramos frente a un
supuesto de nulidad, por no existir voluntad real de las partes de celebrar
ningún acto jurídico, sino únicamente el de aparentar la celebración de uno,
según lo dispone claramente el Artículo 190° del Código Civil, cuando dice: “Por la simulación absoluta se aparenta
celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo”. Por el contrario, en los supuestos de
simulación relativa se celebran dos actos jurídicos: el simulado o aparente que las partes saben
que es falso pues no corresponde a su voluntad real; y el disimulado
que es verdadero y que las partes han querido celebrar realmente, sólo
que ocultándolo a los terceros bajo la fachada del acto simulado o aparente.
En la simulación relativa, el acto simulado es nulo por ser
aparente, al no corresponder a la voluntad real de las partes, mientras que el
acto disimulado es válido por ser verdadero y corresponder a la verdadera
voluntad de las partes, pero siempre y cuando concurran sus requisitos de
sustancia y forma y no se perjudique el derecho de tercero, según lo establece
el Artículo 191° del Código Civil:
“Cuando las partes han querido concluir
un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto
ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no
perjudique el derecho de tercero”.
El acto ocultado o acto disimulado por
ser verdadero en principio es válido, pero siempre y cuando concurran sus
requisitos de sustancia y forma, es decir, siempre y cuando concurran todos los aspectos de su
estructura.
El cuarto y último inciso es, referido
al concepto de nulidad textual o expresamente declarado por la ley. El acto
anulable produce efectos jurídicos, pero, a petición de parte interesada, puede
declararse nulo con efectos retroactivos al momento de su celebración, siempre que concurran
vicios o defectos de los requisitos de validez, que lo invalidan con arreglo a
ley. Por tanto, el acto anulable no es
nulo por si, no nace muerto, sino que nace
enfermo por estar afectado de un
vicio que lo invalida. Como nace vivo
produce efectos jurídicos en tanto no
sea anulado. La eficacia del acto
anulable, pese a la invalidez, puede llegar a ser definitiva sino se le
impugna, por efecto de la prescripción de la acción de anulación.
El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por
efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronuncia a
petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en
cuyo beneficio la establece la ley, (así
lo dispone el Art. 222° del Código Civil).
El acto anulable
que es inicialmente eficaz, pero por haberse efectuado con defectos es
amenazado de ineficacia, pero a pesar de
ello, produce la totalidad de sus efectos jurídicos, en tanto y en cuanto no
haya sido anulado mediante impugnación administrativa o sentencia judicial. Mientras
que el acto nulo lo es ipso iure, el
acto anulable deviene en nulo solamente por efecto de la sentencia definitiva
que así lo declare. La anulabilidad se traduce en nulidad por la
anulación y los efectos jurídicos producidos se
quedan sin valor.
El acto anulable impugnado con
eficacia lo convierte en acto nulo, razón por la cual la resolución que lo
declara nulo, tiene efectos
retroactivos al momento en que se
celebró, anulándose los efectos jurídicos producidos.
5.1 RESOLUCIÓN
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
La resolución del recurso estimará en
todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o
declarará su inadmisión.
Constatada la existencia de una causal
de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre
el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la
reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
5.2 AGOTAMIENTO
DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
Los
actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados
ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se
refiere el Artículo 148° de la Constitución Política del Estado.
Son
actos que agotan la vía administrativa:
a)
El
acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u
órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca
silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer
recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el
silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota
la vía administrativa.
b)
El
acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la
interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el
acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica.
c)
El
acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la
interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se
refiere el Artículo 210° de la Ley N º 27444.
d)
El
acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en
los casos a que se refieren los Artículos 202° y 203° de la Ley N º 27444.
e)
Los
actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por
leyes especiales.
Los administrados plantean la nulidad
de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos
administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la Ley N° 27444. La nulidad será
conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se
tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma
autoridad.
La resolución que declara la nulidad,
además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del
emisor del acto inválido.
De acuerdo al Artículo 12° de la
Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, los efectos de la declaración
de nulidad del acto administrativo son:
1.
La
declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del
acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará
a futuro.
2.
Respecto
del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento
y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y
motivando su negativa.
3.
En
caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible
retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el
acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.
Debe tenerse en cuenta para este
efecto lo que el artículo 1969° del Código Civil norma: “aquel que por dolo o
culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa
corresponde a su actor”. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el derecho de
responsabilidad civil no tiene solamente una finalidad compensatoria, sino,
también un fin de prevención ante el abuso y la arbitrariedad.
5.3
ALCANCES DE LA NULIDAD
De acuerdo al Artículo
13° de la Ley
27444, los alcances de la nulidad son:
1.
La
nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando
estén vinculados a él.
2. La
nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto
que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni
impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser
idóneo, salvo disposición legal en contrario.
3. Quien
declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites
cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.
Los
vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su
notificación a los administrados, son independientes de su validez, normada en
el Artículo 8° de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
[1])MOREL OCAÑA, Luis. (1998). Curso de
Derecho Administrativo II. Azarandi, Pamplona. Pág. 421.
[2]GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y
FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. (2002). Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Pág.
461.
[3]SANTAMARINA PASTOR, Juan
Alfonso. (2000). Principios de Derecho Administrativo. Madrid. Pág. 601.
[4]SANTAMARINA PASTOR, Juan
Alfonso. (2000). Principios de Derecho Administrativo. Madrid. Pág. 601.