miércoles, 16 de julio de 2014

RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO



I.                 INTRODUCCIÓN

El acto administrativo que produce efectos jurídicos directos puede ser impugnado mediante la interposición de recursos administrativos y también mediante demandas contencioso – administrativas en el poder judicial, previo agotamiento de la vía administrativa.

El acto administrativo que se presume que es legítimo, exigible y válido, es impugnable administrativamente o judicialmente por el derecho que tienen los administrados, en ejercicio del derecho de defensa que garantiza la Constitución.  La impugnación puede ser por lo tanto en la vía administrativa y luego de su agotamiento, puede llegar al poder judicial a través de la demanda contencioso – administrativa (cuya nominación más técnica debiera ser la de impugnación administrativa-judicial). Además de las impugnaciones administrativas: Reconsideración, Apelación y Revisión, también nuestro ordenamiento jurídico regula La Queja, la cual es un recurso administrativo incidental, cuya interposición demanda oportunidad y vigilancia para ajustar los trámites administrativos a las normas de derecho. 

Una forma de cuestionamiento  de fondo a la validez del acto administrativo es la Nulidad, la cual mediante su interposición o demanda se retira validez jurídica a los   actos administrativos que contravienen  a la Constitución y a las leyes. A través del recurso administrativo se busca que la autoridad administrativa modifique o sustituya un acto administrativo, generando una nueva revisión del acto por parte de la propia administración; esto implica la principal diferencia entre los recursos administrativos y el proceso contencioso administrativo que es más bien un procedimiento judicial, que no configura un recurso o impugnación del acto.[1]

En ese sentido la contradicción que se materializa a través del planteamiento de algún recurso se basa en el derecho de contradicción administrativa.



II.          LA NULIDAD DE OFICIO

El acto administrativo es nulo de oficio de acuerdo al Artículo  202° de la Ley N° 27444, en cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10° de la misma ley, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

Debe tenerse en cuenta que los incisos 2 y 5 han sido modificados por el Decreto Legislativo N° 1029, publicado oficialmente el 24 de Junio del 2008, y su redacción ha quedado de la siguiente manera:

-       La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

-       La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos (sigue igual a la Ley N° 27444).

-       En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa (sigue igual a la LeyN° 27444).

-       Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.


Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:

-       Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.
-       Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
-       Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.
-       La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.

III.        LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El recurso administrativo es preservar el derecho a un debido proceso de todo ciudadano, derecho predicable en sus diversas dimensiones no solamente en los procesos judiciales, sino también en los diferentes procedimientos administrativos e incluso en las relaciones corporativas entre particulares, se buscará preservar la posibilidad de cuestionar actos administrativos ante la misma entidad que los emitió o frente a alguno de sus superiores jerárquicos.

Los recursos administrativos se presentarían entonces como una necesaria garantía de los administrados frente a eventuales errores o excesos de diversas reparticiones administrativas. Sin embargo, y como bien anotan entre otros Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, esa comprensión de los recursos administrativos debe ser adecuadamente matizada si se toma en cuenta que, a la vez, estos recursos son considerados hoy también, líneas generales, presupuestos de obligatorio trámite para luego poder acceder a la protección de nuestras pretensiones presuntamente agredidas en sede administrativa. Ello explica como son muchos quienes a su vez le consideran un auténtico privilegio de la Administración y, correlativamente, una carga efectiva para el administrado.


3.1 ELEMENTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Están fijados por ley, es decir, su creación no depende de voluntad de las partes, es decir no se pueden emplear medios impugnatorios distintos a los que la ley señala y permite, tiene como finalidad la impugnación de un acto administrativo, constituyendo siempre una actividad de control administrativo.

Es un acto, es decir un derecho de acción, una declaración de voluntad de los particulares para solicitar la anulación o la reforma de un acto administrativo; es una facultad o un derecho, el administrado puede y tiene que ejercer la impugnación, las partes tienen la facultad o derecho cuando han sido perjudicados con la resolución a que se refieren.

Deben interponerse dentro de los plazos que la ley señala, la ley señala el tiempo que tiene el administrado para interponer el recurso y se dirige ante un órgano administrativo, la autoridad ante quien se interpone será siempre de carácter administrativo, teniendo presente que constituye una actividad de control sobre la actuación de la autoridad administrativa.

Los recursos administrativos tienen carácter  de control interno al estar regulado se configura como carga para el administrado, no constituyendo un privilegio en su favor, más aún si está establecido como un requisito para acceder al proceso contencioso administrativo[2];en nuestro ordenamiento jurídico, agotar la vía administrativa no es ninguna potestad del administrado, es un imperativo que tiene que cumplir para llegar a ventilar su controversia en sede judicial[3].

La necesidad de interponer un recurso administrativo supone para el particular, en la práctica una demora para acceder al proceso contencioso-administrativo[4]. Los recursos administrativos son:

a)        Recurso de reconsideración
b)        Recurso de apelación
c)         Recurso de revisión
d)         
El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.


3.2 EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Se interpone ante el mismo órgano estatal que dictó la primera resolución, la cual es impugnada, debiendo necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental.  Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá ser resuelto  por el órgano administrador en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el recurso de apelación correspondiente o la demanda judicial cuando se trate de un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica.

3.3    EL RECURSO DE APELACIÓN

Se interpone  cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución para que eleve lo actuado al superior jerárquico. El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá resolverse en un plazo máximo de treinta  (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el recurso de revisión o la demanda judicial, en su caso, si es que se da por agotada la vía administrativa.

3.4    EL RECURSO DE REVISIÓN

Se refiere a que excepcionalmente hay lugar a la interposición de un recurso de revisión ante una tercera instancia si las dos anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional. El recurso de revisión, se interpondrá dentro del término de 15 días y será resuelto en un plazo máximo de 30 días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado su recurso a efectos de interponer la demanda contencioso – administrativa en la vía judicial.

Hay que advertir que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC de fecha 10 de Agosto del 2010, y publicada oficialmente el 17 de Agosto del 2010, se establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre adecuación de las instancias administrativas de las entidades del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a la competencia del Tribunal del Servicio Civil, de manera que los precedentes administrativos a partir de la fecha tienen carácter vinculante, en observancia estricta del Principio de Legalidad.

El Tribunal del Servicio Civil es el órgano colegiado administrativo encargado de resolver en última instancia administrativa las controversias individuales suscitadas al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en las materias de: acceso al servicio civil, pago de retribuciones, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el mencionado Artículo 17° (Tribunal del Servicio Civil) del Decreto Legislativo N° 1023, de fecha 21 de Junio del 2008 el cual crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

3.5    LA QUEJA ADMINISTRATIVA

La Queja o Reclamación se efectúa en cualquier momento, en cualquier estado del proceso.  El interesado podrá reclamar en queja contra los defectos de tramitación y en especial, los que supongan paralización o infracción de los plazos respectivamente señalados.

Este recurso no es impugnativo, sino de carácter disciplinario y puede fundamentarse en cualquier denegatoria de alzada por razones de tuitividad.

La queja deberá presentarse al superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación del asunto, para lo cual deberá citarse la norma infringido. Las quejas deberán presentarse ante la autoridad administrativa competente y estas pueden ser de hecho o de derecho.


a.         Quejas de Hechos

Es cuando se hace conocer al superior las faltas, abusos, inactividad procedimental o tramitación desviada o excesiva de los actos procesales administrativos, con el fin de que el inferior corrija sus actos y se ajuste a derecho.

b.        Quejas de Derecho

Es cuando la reclamación que se interpone ante el superior jerárquico es por denegación de un recurso impugnativo, y tiene por objeto obligar a que se conceda la alzada solicitada o se declare la nulidad del acto cuestionado con arreglo a derecho. La queja será presentada por el interesado a través de un escrito razonado, en papel común y no es requisito exigible para su admisión la firma de abogado, pago de aranceles o tasas, ni ningún otro de carácter formal o económico.

De acuerdo al Art. 158° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la queja será resuelta en el término de tres días, previo informe escrito del funcionario quejado, pero sin suspender la tramitación del expediente principal.  El informe solicitado al funcionario quejado será emitido dentro de las 48 horas.

La queja se tramita como incidente, esto es, separadamente del principal el cual no podrá paralizarse por este motivo. De no resolverse en el plazo indicado la queja, se está apto para interponer el recurso jerárquico que corresponda o efectuar una denuncia penal por abuso de autoridad.

Deberá agregarse el “término de la distancia” siempre que la haya en realidad, el  Artículo 158°  de la Ley N° 27444, norma sobre parcialidad y retiro de confianza de manera que si el superior jerárquico advierte que el funcionario quejado carece de imparcialidad para resolver el proceso, al declarar fundada la queja podrá disponer que otro funcionario de igual jerarquía asuma el conocimiento del asunto. Si hay presunta o probada parcialización del funcionario o empleado a quien compete resolver el proceso, deberá ser de inmediato sustituido por otro, de preferencia con la misma jerarquía, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar. Esta acción administrativa es de oficio o a petición de la parte interesada.


IV.       CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

De acuerdo  al Artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son vicios  del acto administrativo que causan su  nulidad de pleno derecho los siguientes: 

1.         La contravención a la constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2.         El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14° de la ley citada.

3.         Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio  administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios  al ordenamiento  jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

4.         Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.



4.1 INEFICACIA, INVALIDEZ, INEXISTENCIA, NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Para un mejor entendimiento de  nulidad del acto administrativo, veamos brevemente el significado  de los términos: ineficacia, invalidez, inexistencia, nulidad y anulabilidad del acto administrativo.

a.         Ineficacia

El  acto administrativo es  eficaz  cuando  produce los efectos que le son propios.  Si no los produce  es calificado de  Ineficaz.La ineficacia puede deberse a la falta de requisitos para la validez o de  requisitos de eficacia.

La ineficacia por falta de requisitos de validez  tiene su origen en la ausencia de los requisitos ad substantlam como la falta de manifestación de  voluntad, de objeto, de la forma solemne, de causa fin, de autorización, ilicitud del objeto o del fin,  simulación absoluta, etc., o cuando éstos están viciados por error, dolo, violencia, etc. La ineficacia por falta de algún  requisito de eficacia, supone la existencia de un acto administrativo válido, pero, que debido a un hecho interno o externo, no produce efectos o no puede seguir produciéndolos.

Las  causas  de la ineficacia  del acto administrativo son la nulidad y la anulabilidad, la rescisión, resolución, revocación, retractación, etc.
La Ineficacia es de varias clases: total, parcial, inicial, posterior, legal, voluntaria, definitiva, transitoria, absoluta y relativa o stricto sensu.

b.        Invalidez

El acto administrativo válido  es el que reúne los requisitos exigidos por la ley y carece de vicios que lo afecte; caso contrario deviene,  en inválido.

Si el acto reúne los elementos esenciales o  requisitos de validez  se dice que el acto es válido, perfecto, que tiene valor; en cambio la  eficacia  está referida a la producción  de efectos jurídicos.

No todo acto  válido  es  eficaz.  Hay actos válidos pero ineficaces.  La ineficacia  de un acto válido puede deberse a la ley.  (Ejemplo: nombramiento válido como representante de un Ministerio ante otra institución, a un funcionario, que días después se le cesa en  el cargo.  Este acto  válido deviene en  ineficaz). También  debe tenerse en cuenta que no todo acto inválido es ineficaz, ya que hay actos inválidos que son eficaces, como sucede con los actos  anulables que producen todos sus efectos en tanto no se declare su nulidad.

c.         Inexistencia y Nulidad

El acto administrativo Inexistente es aquel al cual le falta la manifestación de voluntad del funcionario capaz o los demás requisitos de validez exigidos por la ley y acto Nulo es el que infringe normas imperativas, el orden  público o las buenas costumbres (nulidad absoluta) o cuando sus requisitos esenciales adolecen de algún vicio (nulidad relativa o anulabilidad).

La  inexistencia  se da cuando el acto  no ha tenido ni un inicio de concepción, por tanto no vale ninguna conversión, como por ejemplo, cuando falta la manifestación de voluntad.  En cambio, el acto será  nulo  de nulidad absoluta y radical, cuando habiendo sido concebido le falta alguno de los requisitos de validez, por lo que el acto se ha formado, pero nace muerto  y por tanto no produce efectos jurídicos. Ejemplo: un acto administrativo que en su elaboración no ha tomado en cuenta lo que disponen los Arts. 8, 9 y 10 de la LeyN° 27444.

d.     Nulidad y anulabilidad

Si tenemos clara la distinción entre actos inexistentes  y actos nulos, queda dejar claramente la distinción entre actos  nulos los cuales carecen de efectos y actos anulables que producen  normalmente sus efectos, pero están amenazados de ineficacia a petición de parte interesada.  A los actos nulos se les denomina también  actos de nulidad radical o  nulidad absoluta, y a los actos  anulables  se sostiene que son actos con  nulidad relativa  o actos  impugnables.

El acto nulo carece desde su origen a perpetuidad de todo efecto jurídico.  La ineficacia del acto es nulo de pleno derecho (ipso iure).  La falta de eficacia del acto, no impide que en la realidad se establezcan o se pretenda establecer relaciones jurídicas sobre la base del acto nulo. Para destruir efectos pasados y poder volver al estado anterior, o para poner fin a una perturbación o anticiparse a ella, puede haber la necesidad de obtener una declaración de nulidad con el fin de que si las pretendidas pretensiones  no se han ejecutado desaparezca toda posibilidad de exigir su cumplimiento, o si han sido ejecutadas, total o parcialmente, cese el estado  de hecho contrario a la realidad jurídica, volviendo las cosas al mismo  estado en que se hallaban  antes del acto nulo; de ahí  que la ley concede a los interesados la acción de nulidad como un medio para obtener a través de un procedimiento administrativo la declaración de nulidad de un acto nulo.

La  nulidad  absoluta se fundamenta en razones de interés social o público; de ahí el carácter  absoluto de la acción de nulidad que puede ser alegada por cualquiera que tenga  un legítimo interés económico o moral, actual y directo. Son titulares de la acción de nulidad las partes perjudicadas o que pueden verse perjudicados en sus intereses.

La Nulidad tácita o virtual, es aquella que se encuentra tácitamente (no expresada  textualmente en la norma jurídica) contenida en las normas jurídicas y que se hace evidente cuando un acto administrativo tiene un contenido ilícito, no sólo por contravenir las normas imperativas, sino también por contravenir un principio de orden público o de buenas costumbres.

Un ejemplo de nulidad tácita o virtual es el matrimonio entre personas del mismo sexo.  Evidentemente no hay norma que disponga  expresamente  que este matrimonio es nulo, por cuanto dicha  prohibición resulta innecesaria, ya que dicha nulidad  se deduce, tácitamente, del Artículo 234° de nuestro Código Civil que define al matrimonio como “la unión voluntariamente  concertada  por un varón y una mujer legalmente  aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de  hacer vida común”, de donde se deduce tácitamente que el matrimonio entre personas del mismo sexo es nulo de pleno derecho.

V.        CAUSALES DE ANULABILIDAD (ACTO JURÍDICO)

La norma administrativa Ley N° 27444, el Decreto Legislativo N° 1029 de Junio del 2008 que la modifica, no legislan fehacientemente sobre anulabilidad del acto administrativo, de modo que desarrollaremos la anulabilidad del acto jurídico, pretendiendo deducir semejanzas afines, con el acto administrativo en lo que pueda ser concerniente y verosímil.

Según el Artículo 221°  del actual Código Civil Peruano el acto jurídico es anulable: 

1.         Por incapacidad relativa del agente.

2.         Por vicio resultante del error, dolo, violencia o intimidación.

3.         Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

4.         Cuando la ley lo declara anulable.

La primera de ellas hace referencia al supuesto de la incapacidad relativa del sujeto, la cual es un caso típico  de anulabilidad.   La  segunda, por su parte, está referida al supuesto de los vicios de la voluntad, bien se trate del error, dolo, violencia moral y violencia física.  Sobre esta segunda causal, no existe duda que los vicios de la voluntad son causales de anulabilidad.

En el caso específico del error, el vicio consiste en una falsa representación de la realidad que determina al sujeto a declarar una voluntad que no habría declarado de conocer la verdadera situación real.

En el caso del dolo, que es el error provocado por la otra parte, o excepcionalmente por un tercero con conocimiento de la parte que obtuvo beneficio de él, el vicio de la voluntad no es la falsa representación de la realidad en que incurrió la víctima, sino la intención de la otra parte, o del tercero, de provocar un error en la víctima.

En la violencia moral o intimidación el vicio de la voluntad es el temor que despierta en la víctima la amenaza injusta de sufrir un mal. En estos tres casos: error, dolo y violencia moral o intimidación, resulta claro que estamos frente a causales de anulabilidad, por tratarse de actos jurídicos en los cuales  ha existido una voluntad correctamente declarada, sólo que por haber sido dicha voluntad anormal o viciosamente formada, corresponde a la víctima la opción de confirmar el acto o solicitar judicialmente su declaración de nulidad.

La tercera causal de anulabilidad contemplada en el tercer inciso del Artículo 221° exige explicación más  detallada, pues hace referencia al fenómeno de la simulación en la celebración de los actos jurídicos, específicamente al supuesto  de simulación relativa, por cuanto en la simulación absoluta es claro que nos encontramos frente a un supuesto de nulidad, por no existir voluntad real de las partes de celebrar ningún acto jurídico, sino únicamente el de aparentar la celebración de uno, según lo dispone claramente el Artículo 190° del Código Civil, cuando dice:  “Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad  para celebrarlo”.  Por el contrario, en los supuestos de simulación relativa se celebran dos actos jurídicos:  el simulado o aparente que las partes saben que es falso pues no corresponde a su voluntad real; y el  disimulado  que es verdadero y que las partes han querido celebrar realmente, sólo que ocultándolo a los terceros bajo la fachada del acto simulado o aparente.

En la simulación  relativa, el acto simulado es nulo por ser aparente, al no corresponder a la voluntad real de las partes, mientras que el acto disimulado es válido por ser verdadero y corresponder a la verdadera voluntad de las partes, pero siempre y cuando concurran sus requisitos de sustancia y forma y no se perjudique el derecho de tercero, según lo establece el Artículo 191° del Código Civil:  “Cuando las partes han querido concluir  un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique  el derecho de tercero”.

El acto ocultado o acto disimulado por ser verdadero en principio es válido, pero siempre y cuando concurran sus requisitos de sustancia y forma, es decir, siempre y cuando  concurran todos los aspectos de su estructura.

El cuarto y último inciso es, referido al concepto de nulidad textual o expresamente declarado por la ley. El acto anulable produce efectos jurídicos, pero, a petición de parte interesada, puede declararse nulo con efectos retroactivos al momento  de su celebración, siempre que concurran vicios o defectos de los requisitos de validez, que lo invalidan con arreglo a ley.  Por tanto, el acto anulable no es nulo por si, no nace muerto, sino que nace  enfermo por estar  afectado de un vicio que lo invalida.  Como nace vivo produce  efectos jurídicos en tanto no sea anulado.  La eficacia del acto anulable, pese a la invalidez, puede llegar a ser definitiva sino se le impugna, por efecto de la prescripción de la acción de anulación.

El acto jurídico  anulable es nulo  desde su celebración,  por  efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronuncia a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la  ley, (así lo dispone el Art. 222° del Código Civil).

El acto  anulable  que es inicialmente eficaz, pero por haberse efectuado con defectos es amenazado de ineficacia, pero  a pesar de ello, produce la totalidad de sus efectos jurídicos, en tanto y en cuanto no haya sido anulado mediante impugnación administrativa o sentencia judicial. Mientras que el acto nulo lo es  ipso iure, el acto anulable deviene en nulo solamente por efecto de la sentencia  definitiva  que así lo declare.  La  anulabilidad se traduce en nulidad por la anulación y los efectos jurídicos producidos se  quedan sin valor.

El acto anulable impugnado con eficacia lo convierte en acto nulo, razón por la cual la resolución que lo declara  nulo,  tiene efectos  retroactivos al momento en que se  celebró, anulándose los efectos jurídicos producidos.

5.1 RESOLUCIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

5.2 AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148° de la Constitución Política del Estado.

Son actos que agotan la vía administrativa:

a)        El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa.

b)        El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica.

c)         El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210°  de la Ley Nº 27444.

d)        El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los Artículos 202° y 203° de la Ley Nº 27444.

e)        Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.


Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la Ley N° 27444. La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.


De acuerdo al Artículo 12°  de la LeyN° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,  los efectos de la declaración de nulidad del acto administrativo son:

1.         La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

2.         Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.

3.         En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.

Debe tenerse en cuenta para este efecto lo que el artículo 1969° del Código Civil norma: “aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.  El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su actor”. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el derecho de responsabilidad civil no tiene solamente una finalidad compensatoria, sino, también un fin de prevención ante el abuso y la arbitrariedad.

5.3            ALCANCES DE LA NULIDAD

De acuerdo al Artículo 13° de la Ley 27444, los alcances de la nulidad son:

1.            La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

2.       La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

3.         Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.

Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez, normada en el Artículo 8° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.




[1])MOREL OCAÑA, Luis. (1998). Curso de Derecho Administrativo II. Azarandi, Pamplona. Pág. 421.
[2]GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. (2002). Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Pág. 461.
[3]SANTAMARINA PASTOR, Juan Alfonso. (2000). Principios de Derecho Administrativo. Madrid. Pág. 601.
[4]SANTAMARINA PASTOR, Juan Alfonso. (2000). Principios de Derecho Administrativo. Madrid. Pág. 601.

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