domingo, 6 de julio de 2014

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



I.          ANTECEDENTES LEGALES

El proceso contencioso administrativo es el mecanismo ordinario previsto por nuestro ordenamiento constitucional para el control jurisdiccional de la actuación de los entes administrativos y que tiene por finalidad la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos, garantizando que la actividad administrativa se encuentre sometida al principio de legalidad.

La regulación del proceso contencioso – administrativo estuvo contenida en el Código Procesal Civil vigente, en los Artículos 540° a 545° como una modalidad de los denominados “Procesos Abreviados” con el título de “Impugnación de acto o resolución administrativa”, sin perjuicio de algunas normas especiales contenidas en ordenamientos sectoriales. No obstante el notable avance que significó la regulación por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico de normas procesales específicas del proceso contencioso – administrativo en el Código Procesal Civil, la experiencia acumulada sobre la materia evidencia la necesidad de una profunda revisión de las reglas de tramitación del proceso a fin de precisar aspectos esenciales del mismo e incorporar reglas adicionales que regulen los nuevos cometidos del referido proceso, en consonancia con su finalidad y objeto.

El proceso contencioso-administrativo es un proceso de plena jurisdicción, o como la doctrina de Derecho Administrativo lo denomina “de carácter subjetivo”, de modo que el juez del contencioso-administrativo no sólo se limita a efectuar un simple control objetivo de la legalidad de los actos administrativos, sino que asume su rol protagónico de la protección y satisfacción de los derechos e intereses de los administrativos demandantes, consagrados en la Constitución Política del Perú.


El 28 de Junio del 2008, mediante el Decreto Legislativo Nº 1067, se modifica la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificando los artículos: 6°, 7°, 8°, 9°, 14°, 16°, 17°. 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28°, 30°, 32°, 34°, 36° y 38° e incorporando el inciso 5 al artículo 5°, y los artículos 6°-A y 6°-B, el inciso 4 a su artículo 19°, el artículo 24°-A, el inciso 5 a su artículo 38°, los artículos 38°-A y 38°-B, y dos Disposiciones Complementarias. La Segunda Disposición Complementaria de este Decreto Legislativo, el cual fue delegado al Poder Ejecutivo por el Congreso de la República mediante la Ley Nº 29157, por un plazo de 180 días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos y con el apoyo de la competitividad económica para su aprovechamiento entre las que se encuentran: la mejora del marco regulatorio, el fortalecimiento institucional, la simplificación administrativa y la modernización del Estado. Esta Disposición Complementaria dispuso que el Ministerio de Justicia dentro de los sesenta (60) días  contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1067, elabore el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso-Administrativo; y dando cumplimiento a la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1067, el Ministerio de Justicia elaboró el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, el cual fue aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, publicado el 29 de Agosto del 2008, el cual tiene siete (7) capítulos, cincuenta (50) artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias, dos (2) Disposiciones Derogatorias, una (1) Disposición Modificatoria y cuatro (4) Disposiciones Finales, el cual entró en vigencia a los ciento ochenta (180) días de la publicación del Decreto Legislativo Nº 1067.


Asimismo, en el Art. 51 de esta Ley, que regula la Competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo, que conocen las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos, se dispone en el literal l) que los mencionados Jueces Especializados de Trabajo conocerán la demanda contencioso-administrativa en materia laboral y de seguridad social. En la Única Disposición Transitoria de esta Ley Nº 29364 se dispone que, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispondrá las medidas necesarias para que los Juzgados Contenciosos- Administrativos asuman la carga procesal de primera instancia, cuya competencia les asigna la presente Ley.



II.         FINALIDAD Y PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148° de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. La acción contencioso administrativa en el Perú se denomina proceso contencioso administrativo (proponemos que debiera denominarse: proceso judicial administrativo en lugar del contencioso administrativo).

De acuerdo al Artículo 2° de la Ley 27584 promulgada el 06 de Diciembre del 2001, publicada el 07 del mismo mes y año, y que debió ser vigente desde el 07 de Enero del 2002, por disposición de la Tercera Disposición Final de la misma Ley    Nº 27584, no entró en vigencia por disposición del Art. 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 (publicado oficialmente el 21 de diciembre del 2001), el cual amplió el plazo en 180 días, por lo que debió entrar en vigencia a partir del 05 de julio del 2002. Posteriormente a través del Art. 4 de la Ley Nº 27684, publicada oficialmente el 16 de marzo del 2002, se dejó sin efecto el D.U. Nº 136-2001, estableciéndose un nuevo plazo para la entrada, en vigencia de la Ley Nº 27584, la cual recién entró en vigencia el 15 de abril del 2002.

La ley que regula el proceso contencioso administrativo,  se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible:

1.  Principio de integración.- Los jueces no pueden dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley.  En tales casos deberán aplicar los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario, conforme al numeral 8) del Artículo 139 de la Constitución Política, vigente, y del Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil.

2.  Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado, en concordancia con lo que dispone la Sétima Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil que suprimió “todos los privilegios en materia procesal civil a favor de la Administración Pública”.

3.  Principio de favorecimiento del proceso.-   Es una derivación del derecho de acceso a la tutela judicial, o del denominado principio “in dubio pro actione”, conforme al cual en caso de duda razonable por parte de los jueces acerca de la procedencia de la demanda deberán preferir darle trámite sin perjuicio de poder verificar el cumplimiento de los requisitos de procebilidad. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma antes que declarar la improcedencia con carácter final.

4.  Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio[1].

III.        EXCLUSIVIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos de garantías constitucionales. El proceso contencioso administrativo es el proceso constitucionalmente previsto para que se ventilen ante el Poder Judicial los conflictos jurídicos – administrativos que se generan por el obrar de los entes públicos en ejercicio de potestades administrativas, y que constituye un medio para dar satisfacción jurídica a las pretensiones de los administrados en sus derechos e intereses.

La finalidad de dicha norma es proclamar la exclusividad del contencioso administrativo como el proceso específico para tramitar las pretensiones de los particulares contra la administración pública, sin perjuicio, claro está, de los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus, acción de cumplimiento, acción popular o hábeas data a los que los interesados recurrirán siempre que invoquen la necesidad de proteger sus derechos constitucionales. Debe corregirse la mala práctica de recurrir a los procesos de nulidad de acto jurídico para pretender cuestionar actos administrativos, principalmente cuando se venció el plazo para interponer la demanda.  En el proceso contencioso – administrativo se cuestiona la actividad administrativa pública, mientras que en el proceso civil lo cuestionado es la actividad privada, por lo que no debería permitirse que se cuestionen actuaciones administrativas por vía diferentes a la especializada como es el contencioso – administrativo, sin perjuicio como ya se dijo de los procesos constitucionales.


IV.       IMPUGNACIONES DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la impugnación contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas.

Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:

1.    Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.

2.  El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.

3.    La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.

4.  La actuación material de ejecución de  actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.
5.  Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.

6.  Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

Como se puede apreciar no se ha contemplado ámbitos de la actividad administrativa exentos o inmunes a un eventual control jurisdiccional promovido por los que se consideren afectados.  La consagración del proceso contencioso – administrativo en la Constitución Política determina que el legislador está impedido de aprobar normas que restrinjan el derecho de los particulares a poder cuestionar ante el Poder Judicial mediante dicho proceso las decisiones que los afecten.

El Art. 4 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, las denomina “actuaciones impugnables” al igual que el Art. 4 de la Ley Nº 27584.

4.1      Agotamiento de la Vía Administrativa

Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444  o por normas especiales.


4.2      Excepciones al Agotamiento de la Vía Administrativa

No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos:

-       Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 11° de la citada Ley N° 27584.
-       Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5° (Pretensiones) de la citada Ley.  En ese caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida.  Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.
-       Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.
-       Cuando la pretensión planteada en la demanda está referida al contenido esencial del derecho a la pensión y haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa (Este numeral 4 ha sido agregado en el Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Procedimiento Contencioso-Administrativo)[2].

4.3      Improcedencia de la demanda

La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos:

-       Cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el Artículo 4 de la Ley Nº 27584.
-       Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en la Ley N° 27584. El vencimiento del plazo para plantear la pretensión por parte del administrado, impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma actuación impugnable.
-       Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la Ley Nº 27584.
-       Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico, conforme a los supuestos establecidos en el Artículo 452 del Código Procesal Civil.
-       Cuando no se haya vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el supuesto del segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 27584.
-       Cuando no se haya expedido la resolución motivada a la que se hace referencia en el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 27584.
-       En los supuestos previstos en el Artículo 427 del Código Procesal Civil.


V.        TRÁMITE PROCESAL.

5.1      Remisión de los actuados administrativos

Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.

El Juez además de realizar las acciones antes referidas en el párrafo anterior, ante la manifiesta renuencia a cumplir con el mandato, prescindirá del expediente administrativo. El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso, debiendo el Juez en este caso aplicar lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Procesal Civil, al momento de resolver; sin perjuicio que tal negativa pueda ser apreciada por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados [3].

5.2          Efecto de la admisión de la demanda

La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.

5.2.1     Vía procedimental

A.  Proceso Urgente

Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones:

a)    El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo.

b)   El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

c)    Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión.

Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe:

a)   Interés tutelable cierto y manifiesto,

b)  Necesidad impostergable de tutela, y

c)   Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.



Reglas de procedimiento:

a.    Cualquiera de las pretensiones a que se refiere el presente artículo será tramitada, bajo responsabilidad de quien lo pide, como medida urgente previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días.

b.    El plazo para apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su notificación y se concede con efecto suspensivo.

c.    Las demandas cuyas pretensiones no satisfagan los requisitos para la tutela urgente, se tramitarán conforme a las reglas establecidas para el proceso especial.

El Decreto Legislativo 1067 modificó diversos artículos de la Ley 27584, entre ellos el artículo 24º que regulaba el  “proceso sumarísimo” cambiándolo por el denominado ahora “proceso urgente” en el cual se deben tramitar las pretensiones relativas a materia provisional en cuanto se refieran al contenido esencial al derecho a la pensión, según se precisa en el numeral 3 de dicha disposición legal.

Al respecto, podemos señalar que el procedimiento ordinario ha sido concebido desde los orígenes de la ciencia procesal como el mecanismo procesal idóneo para resolver los conflictos intersubjetivos de intereses de los sujetos. Sin embargo, la diversa naturaleza de los conflictos ha generado que se conciban nuevas formas de tutela que permitan atender cada particular situación. La tutela de urgencia es una de las formas de tutela que dispensa el Estado, dirigida a combatir el tiempo dentro del proceso, que es precisamente uno de los principales problemas y críticas que recae sobre el proceso judicial.

La tutela de urgencia se encuentra dentro de lo que se ha convenido en denominar la “sumarizacion de los procesos”, que puede ser de tipo sustancial o formal. La sumarizacion sustancial hace referencia a la posibilidad de que se dicten resoluciones de actuación inmediata, sin necesidad de llegar a un conocimiento pleno del conflicto: sumarizacion cognitiva. La sumarizacion formal por su parte, está referida a la disminución de plazos, de medios probatorios y otros actos procesales, como la concentración de audiencias que se tiene en cuenta en el diseño de un determinado procedimiento, lo que se conoce como sumarizacion procedimental, según lo refiere Monroy Palacios. [4]

El proceso urgente ha sido incorporada al Texto Único Ordenado De la Ley que regula el proceso contencioso administrativo aprobado por el Decreto Supremo 13-2008-JUS en los Artículos 26 y 27, que exige como regla de procedimiento: traslado a la otra parte por el término de 3 días y vencido el plazo con o sin absolución de la demanda “el juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de 5 días”.

Dicho proceso urgente reemplaza al antiguo “proceso sumarísimo” con el objeto de posibilitar la tutela de casos de extrema gravedad que no consientan mayor dilación, para lo cual el solicitante deberá acreditar los presupuestos requeridos por la Ley para acogerse a tal procedimiento célere. Forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un “mínimo vital”.

La tutela de urgencia es destinada a asegurar la protección jurisdiccional en casos particulares que demanden una atención pronta y oportuna, para lo cual el Juez deberá verificar que concurran los presupuestos normados. Para que dicho proceso rinda los resultados esperados, el Poder Judicial, a través de sus órganos competentes, está impulsando el conocimiento y la  aplicación del proceso urgente a fin de que se cumplan sus objetivos: eliminación de las barreras de acceso a la jurisdicción, eliminación de formalismos excesivos, ejercicio pleno de la jurisdicción respecto a la protección de derechos fundamentales, contribuyendo a la optimización de los mismos en materia pensionaria, principalmente respecto al contenido esencial de los derecho provisionales. [5]

De esta manera, con la sumarizacion procedimental del proceso contencioso administrativo en materia provisional se pretende que este tipo de pretensiones, que requiere de una atención urgente y oportuna, sea eficazmente tutelado y atentido por el Estado desde el Poder Judicial y sus respectivos órganos jurisdiccionales.

B.        Procedimiento Especial

Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 27584, con sujeción a las disposiciones siguientes:

Reglas del Procedimiento Especial:

a)    En esta vía no procede reconvención.

b)   Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y la consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables.

c)    Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.
d)   Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración referida se hará en la resolución que las resuelva.

e)    Si el proceso es declarado saneado, el Auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación de Puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.

f)     Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable y la apelación será concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

g)   Luego de expedido el auto de saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste emita dictamen. Con o sin dictamen fiscal, el expediente será devuelto al Juzgado, el mismo que se encargará de notificar la devolución del expediente y, en su caso, el dictamen fiscal a las partes.

h)   Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de informe oral, el que será concedido por el solo mérito de la solicitud oportuna.

5.3      Actividad Probatoria.

En el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse al proceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa prejudicial.
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, debiendo acompañarse todos los documentos y pliegos interrogatorios en los escritos de demanda y contestación. Si el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algún medio probatorio y éste se encuentre en poder de alguna entidad administrativa, deberá indicar dicha circunstancia en su escrito de demanda o de contestación, precisando el contenido del documento y el lugar donde se encuentra con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la incorporación de dicho documento al proceso.

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión.  Sin perjuicio de lo anterior, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción, la carga de probar los hechos que configuran la infracción corresponde a la entidad administrativa.
Las entidades administrativas deberán facilitar al proceso todos los documentos que obren en su poder e informes que sean solicitados por el Juez. En caso de incumplimiento, el juez podrá aplicar las sanciones previstas en el Art. 53 del Código Procesal Civil al funcionario responsable.

5.4      Medios Impugnatorios

En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos:

1.    El recurso de reposición contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.

2.    El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones:

-          Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes;
-          Contra los autos, excepto los excluidos por ley.

3.    El  recurso de casación contra las siguientes resoluciones:

-          Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;
-          Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.

4.    El recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación.  También procede contra la resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado.

5.5      Principios Jurisprudenciales.

Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso-administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.

El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad. De otro lado, se incorpora la exigencia que el Juez debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.

5.6      Las Medidas Cautelares

La medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva. Para tal efecto, se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las especificaciones establecidas en la Ley que regula el proceso contencioso administrativo. La medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que:

1.    De los fundamentos expuestos por el demandante se considere verosímil el derecho invocado.  Para tal efecto, se deberá ponderar los fundamentos expuestos por el demandante con el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, sin que este último impida al órgano jurisdiccional conceder una medida cautelar.

2.    De los fundamentos expuestos por el demandante se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable.

3.    La medida cautelar solicitada resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión.

Para la regulación de las medidas cautelares se ha tenido como marco la regulación establecida en el Código Procesal Civil, norma que debe ser aplicada en este campo de manera supletoria.  En ese sentido, se establece que las medidas cautelares reguladas tanto en la Ley Nº 27584 como en el Código Procesal Civil se pueden solicitar antes o durante el proceso, cabe señalar, para aclarar una práctica reiterada de la jurisprudencia, que es posible solicitar fuera de proceso medidas cautelares innovativas, de no innovar genéricas, anticipadas sobre el fondo y para futura ejecución forzada.

Respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, debe tenerse presente que se contempla, además de los dos requisitos tradicionales de la medida cautelar (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) un requisito adicional, cual es la adecuación de la medida cautelar solicitada a la pretensión que aquella está llamada a garantizar.  Con ello se pretende que los jueces realicen una revisión de la pertinencia de la medida cautelar solicitada respecto de la finalidad práctica que se quiere lograr en el proceso.  Cabe en ese sentido precisar que, si el Juez no considera que la medida cautelar específicamente solicitada sirve para garantizar la eficacia de la pretensión puede, ordenar se trabe otra medida cautelar, siempre que ésta se adecue a la finalidad práctica que se quería lograr con la solicitada.

5.7             La Sentencia

La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente:

1.    La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado.

2.    El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.

3.    La cesación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo y la adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.

4.    El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada actuación a la que está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.

5.    El monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. (Este último numeral 5 es agregado por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584).



5.8             Ejecución de la Sentencia.

La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera instancia.  En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al Vocal encargado de la ejecución de la resolución.

Los conflictos derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecución de la sentencia serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma.  Antes de acudir al Juez encargado de la ejecución, el interesado, si lo considera conveniente,  podrá solicitar en vía administrativa la reconsideración de la actuación que originó el conflicto. Conforme a los dispuesto en el inciso 2) del Artículo 139° de la Constitución Política y el Artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial.

El responsable del cumplimiento del mandato judicial será la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por escrito al Juez qué funcionario será encargado en forma específica de la misma, el que asumirá las responsabilidades. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el Juez podrá identificar al órgano responsable dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecución de la sentencia.

En la ejecución de la sentencia los funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables con ésta. La renuncia, el vencimiento del período de la función o cualquier otra forma de suspensión o conclusión del vínculo contractual o laboral con la administración pública no eximirá al personal al servicio de ésta de las responsabilidades en las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial, si ello se produce después de haber sido notificado.




[1] ALCALA-ZAMORA y CASTILLO Niceto. (1947). Proceso, Autocomposición y Autodefensa. México Editorial Universitaria. Pág. 116.
[2] DROMI Roberto. (2005) Derecho Administrativo. Gaceta Jurídica. Primera Edición Peruana. Tomo I.
[3] GARRIDO FALLA Fernando. (1996) Tratado de Derecho Administrativo. Pág. 34.
[4] MONROY Palacios Juan, Panorama Actual de la Justicia Civil. Una Mirada General desde el Proceso. Revista Themis Nº 43, Pág. 184.
[5] El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC-LIMA, caso Manuel Anicama Fernández, estableció los criterios por los que se define el contenido esencial de los Derechos Provisionales:
1. Las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al periodo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
2. En segundo lugar, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión.

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