I.
CUESTIONES PREVIAS.
Las resoluciones expedidas por el
Tribunal Constitucional, que adquieran
autoridad de cosa juzgada constituyen precedentes vinculantes cuando así lo
exprese en la sentencia, precisando su efecto normativo[1]; y
ello es obligatorio para todos los jueces y obviamente para gobernantes y
gobernados; asimismo nuestro ordenamiento jurídico nacional establece que los jueces
interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos
según los preceptos y principios constitucionales (Principio de Supremacía
Constitucional), conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En ese mismo lineamiento
la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
prescribe que: “Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda
norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo
tipo de procesos, bajo responsabilidad”; por tanto, independientemente al
carácter de legislador positivo del Tribunal Constitucional, un juez no puede
apartarse de un criterio jurídico asumido por el supremo intérprete de nuestra
Constitución Política.
La consecuencia
de considerar a la Constitución como norma jurídica y su necesaria vinculación
con la labor de los jueces, quienes deben aplicarla e interpretar todo el
ordenamiento de conformidad con la Constitución, permite calificarlos en un
sentido amplio como “jueces constitucionales”. En esta materia los jueces se
encuentran en mejores condiciones que el legislador para concretizar los derechos
fundamentales (Zagrebelsky). El papel que les corresponde a través de la
interpretación implica un reforzamiento del rol que cumplen en un Estado de
Derecho, que ha conducido a afirmar que en estricto se trataría de un Estado
jurisdiccional de Derecho.
De esta manera,
la democracia de la ley se encuentra corregida por la intervención de los
jueces y que al momento de
evaluar si le corresponde (al Tribunal Constitucional) ejercer el poder deber
de aplicar interpretación supra constitucional -control concentrado o difuso- contra una determinada ley, todos los jueces y
magistrados del Poder Judicial, bajo las responsabilidades de ley, se
encuentran en la obligación de observar las interpretaciones realizadas por el
Tribunal Constitucional que tengan conexión manifiesta con el asunto, lo que,
conviene enfatizar, no ha sido efectuado por la judicatura al momento de
conocer algunas causas en las que se solicitó la aplicación de la norma
impugnada[2].
II.
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA Nº 06572-2006-PA/TC.
El Tribunal Constitucional, mediante la
Sentencia N° 06572-2006-PA/TC de fecha 06 de Noviembre de 2007,
cambia los criterios adoptados anteriormente por el mismo órgano constitucional
respecto a las personas que solicitan pensiones
de viudez en los casos que se encuentran en “convivencia propia”. Creemos
que el Tribunal Constitucional, adopta una posición acertada, justa y sobre
todo cambia el criterio jurídico contenida en la Sentencia en el
Expediente N° 06572-2006-PA/TC (jurisprudencia constitucional), expedida el 06 de noviembre de 2007, por los Magistrados Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el cual reconoce una
pensión de viudez a un (a) conviviente;
puesto que no sería admisible que una persona que ha convivido con el causante
titular con derecho a pensión provisional (viuda o viudo con derecho a pensión
de jubilación o de invalidez), no tengan derecho al reconocimiento de una
pensión de viudez, por el solo hecho de
no haber contraído matrimonio civil, a pesar que ha ejercido los deberes
propios del matrimonio.
a)
Análisis
La
sentencia del Tribunal Constitucional, nace del Recurso de Agravio
Constitucional interpuesto por doña Janet
Rosas Domínguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura, fecha 31 de mayo de 2006, que declaró
improcedente la demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de una pensión de viudez. La
recurrente manifestó tener una declaración judicial de unión de hecho con don
Frank Francisco Mendoza Chang (su fallecido marido) y que, su menor hija
producto de dicha relación, venía percibiendo pensión de orfandad, en virtud de
ser hija del causante.
La
ONP contestó la demanda manifestando que la declaración judicial de la unión de
hecho no da derecho al otorgamiento de una pensión de viudez, ya que ésta se
otorga únicamente cuando se cumplen con los requisitos expuestos en el Artículo
53 del Decreto Ley Nº 19990. Es decir, se requiere necesariamente que se acredite la celebración del matrimonio.
En el presente caso, como no se ha acreditó la unión conyugal, la demanda fue
desestimada por el Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 30 de
Diciembre de 2005, declaró improcedente la demanda considerando que, a través
del proceso constitucional, no es posible otorgar derechos, sino proteger el ya
reconocido.
b)
Antecedentes Constitucionales sobre la Unión de Hecho.
El
Tribunal Constitucional se ampara en el punto 37 de la Sentencia del Tribunal
Constitucional Nº 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005,
señala que: “… Aún cuando a primera
vista las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el
acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles
de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión
de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales”.
La demandante solicitó que se le otorgue una pensión de
viudez, conforme con el Decreto Ley N.º
19990, alegando tener una declaración judicial de unión de hecho con quien fue
su conviviente don Frank Francisco Mendoza Chang, ya fallecido. El problema que se buscó dilucidar en este
caso era la procedencia respecto al derecho pensionario de sobrevivientes a la
pareja de hecho supérstite.
Existían
por cierto, al momento de la expedición de la sentencia bajo comentario una
serie de pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional, que de una u otra
forma, entreabrían la puerta para una solución más acorde con la realidad
humana que con la fría disposición normativa. Tal es el caso de la Sentencia
del Expediente Nº 03605-2005-PA/TC que
aceptaba tal supuesto por medio de otra sentencia, la del Expediente Nº 02719-2005-PA/TC,
se rechazó tal supuesto, aceptándose luego tal hipótesis; en la sentencia del Expediente
02719-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional desestimó la demanda interpuesta
por la conviviente supérstite, que solicitaba una pensión de viudez,
argumentando que el causante no había cumplido con la edad requerida
para obtener una pensión de jubilación por lo que tampoco se había generado el
derecho a la pensión de viudez. Por su parte, en la Sentencia del Expediente
03605-2005-PA/TC se argumentó que; I) Puesto
que la Norma Fundamental quiere favorecer el matrimonio, al ser este presentado
como una institución constitucional, no es posible tratar igual al matrimonio y
a las uniones de hecho; II) Si no se puede obligar a nadie a casarse, tampoco
se puede obligar a los integrantes de la unión de hecho a asumir los efectos
previsionales propios del matrimonio; III) Solo podrían generarse derechos
pensionarios entre las parejas de hecho si la norma específica así lo dispone; IV)
La Norma constitucional reconoce la relación concubinaria para efectos sólo de
naturaleza patrimonial mas no se incluye dentro de él efectos de carácter
personal, como son el derecho alimentario y el de carácter pensionario.
c) El Decreto Ley
N° 19990 y Unión de Hecho
El Decreto Ley N° 19990 regula el Sistema Nacional de
Pensiones (SNP), en el cual dispone los requisitos para que el titular acceda a
una pensión de jubilación, de invalidez, así como los requisitos que deben
cumplir los sobrevivientes a fin de acceder a una pensión de viudez, orfandad o
ascendentes. Debido a que el tema se plantea respecto a la pensión de viudez y
su relación la convivencia se analizará el Artículo 53º del aludido decreto
ley, que regula lo referente a la pensión de viudez, estableciéndose lo
siguiente: “Tiene
derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y
el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista
fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera
celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de
que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese
mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de
haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.
Se exceptúan de los
requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos
siguientes:
a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por
accidente;
b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y
c) Que la viuda se encuentre en estado
grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado.”
Como es de apreciarse, no se
contempla en lo absoluto referencia alguna a la pareja conviviente. La
explicación debe encontrarse en la inexistencia de la unión de hecho en la
legislación nacional de aquella época. Como ya se expresó, ésta institución
fue reconocida a nivel constitucional recién con la Carta Fundamental de 1979,
desarrollándose legalmente en el Artículo 326° del CC, casi un lustro después.
Así, de una simple lectura del ordenamiento jurídico, podría concluirse que,
puesto que no se contempla normativamente que las parejas de hecho
sobrevivientes accedan a una pensión de viudez, la presente demanda tendría que
ser desestimada. Y es que como ya se apreció, en el caso de la Seguridad
Social, es el legislador ordinario quien configura legalmente los supuestos por
los cuales se accedería al derecho.
d)
La Inconstitucionalidad sobreviniente y
legislación preconstitucional
Para el Tribunal Constitucional corresponde en este extremo apreciar que los alcances de este precepto
legislativo resultan ser una inconstitucionalidad sobreviniente, fenómeno
presentado cuando una norma primigeniamente constitucional, deviene en
inconstitucional porque no compatibiliza con la vigente norma constitucional.
En este caso, el Decreto Ley Nº 19990, fue desarrollado bajo el marco de la
Constitución de 1933. Actualmente, sin embargo, como ya se tiene explicitado,
debe interpretarse bajo los alcances de la configuración constitucional que le
otorga el texto fundamental de 1993.
En tal sentido, el hecho
de que el Decreto Ley Nº 19990 sea una norma preconstitucional, no significa
que la Constitución vigente no sea el parámetro bajo el cual se debe aplicar
tal decreto ley. Todo lo contrario, tal norma, como cualquier otra, debe ser
interpretada y aplicada tomando en cuenta los derechos, principios y valores
recogidos en la Carta Fundamental vigente. En consecuencia, es la norma y
específicamente su Artículo 53°, el que
tendrá que interpretarse a la luz de los valores y principios materiales del
texto constitucional.
De esta manera, al haberse
consagrado la protección de la familia como mandato constitucional, y siendo
que la unión de hecho es un tipo de estructura familiar, queda por precisar las
concretizaciones de esta protección y si es que en el presente caso, la norma
que regula el reconocimiento de la pensión de viudez se adecua a la Carta
Fundamental. La finalidad de la pensión de sobrevivientes es preservar y cubrir los
gastos de subsistencia compensando el faltante económico generado por la muerte
del causante, y puesto que la propia convivencia genera una dinámica de
interacción y dependencia entre los convivientes, la muerte de uno de ellos
legitima al conviviente supérstite a solicitar pensión de viudez. Más aun
cuando uno de ellos ha visto sacrificada sus perspectivas profesionales, debido
a que tuvo que dedicarse al cuidado de los hijos y del hogar, perjudicando su
posterior inserción - al menos haciéndola
más difícil - en el mercado laboral.
e) El
Sistema Privado de Pensiones (SPP) y pensión de viudez
Como
se ha observado, el Sistema Nacional de Pensiones
no reconoce efectos jurídicos, al menos expresamente, a la situación que
afrontan las parejas de hecho sobrevivientes. Por el contrario, en el Sistema Privado
de Pensiones las parejas de hecho sobrevivientes son beneficiadas con la
pensión de viudez. Ello ha sido recogido por el Artículo
117° del Reglamento del Texto Único Ordenado de
la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Decreto Supremo 004-98-EF) que
establece;
“Tienen
derecho a la pensión de sobrevivencia los beneficiarios del afiliado que no se
hubiere jubilado, siempre que su muerte no resulte consecuencia de accidentes
de trabajo, enfermedades profesionales, actos voluntarios o del uso de
sustancias alcohólicas o estupefacientes, o de preexistencias. El orden es el
siguiente: El cónyuge o concubino conforme a lo establecido en el Artículo
326º del Código Civil; Los hijos que cumplan con los requisitos previstos en el
inciso e) del Artículo 113º que antecede;
[…]”.
En consecuencia, a una misma
situación se le da trato diferenciado, o puesto de otra forma, se hace una
diferenciación entre iguales. La situación para este caso concreto es
equivalente; la contingencia que implica la muerte del conviviente. Claramente,
se está ante una vulneración del derecho-principio de igualdad. Esta
diferenciación normativa no descansa sobre argumento objetivo y razonable que
pueda justificar la diferencia de trato. La calidad y naturaleza, así como los
mecanismos del SPP (forma y determinación de los aportes y del monto
pensionario), en nada justifican que este reconocimiento sea legítimo y a nivel
del SNP no lo sea. En definitiva, el Artículo 53º del Decreto Ley Nº 19990, visto a la
luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere
al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello
desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que
acrediten la existencia de la unión hecho por medio de documentación idónea
para ello.
No hay comentarios:
Publicar un comentario