*Ever Alonso Vásquez Salvador*
I.
INTRODUCIÓN.
El presente ensayo tiene como finalidad hacer una
valorización y contraste entre la
eficacia y validez de las normas jurídicas en relación a su estricto
cumplimiento, y las difusas interpretaciones y/o condicionantes que inserta el
Tribunal Constitucional en algunas
normas para hacerlas efectivas; ello en
relación al análisis que, líneas adelante, se pretende realizar del inciso
primero del Artículo 66º del Código Procesal Constitucional y lo establecido en
la Sentencia Nº 168–2005–PC/ TC, emitido por el Tribunal Constitucional el 29
de Setiembre del 2005.
Es necesario determinar las razones expositivas o circunstancias argumentativas por las que una
norma legal o acto administrativo firme podría ser susceptible de un proceso de
cumplimiento. Recordemos que el proceso de cumplimiento como garantía
constitucional, tiene la finalidad de exigir a un funcionario público que
cumpla lo que prescribe una norma jurídica o lo que ordene un acto
administrativo firme. En un plano
genérico, una persona que encuentra una actitud renuente por parte de un
funcionario público para la ejecución de sus derechos[1] consagrados en una norma o acto
administrativo firme, sólo le bastaría invocar al órgano
jurisdiccional correspondiente lo dispuesto por el Artículo 66º del Código
Procesal Constitucional, pues ello constituye una presunción iuris et iuris. Sin embargo, y como
se podrá apreciar como más detenimiento en las próximas líneas, el Tribunal
Constitucional mediante una sentencia (Nº 168–2005–PC/ TC) ha establecido
requisitos para acceder no sólo a la tutela de un derecho sino, también, para
determinar el contenido del derecho en cuestión. Más allá de la naturaleza asignada al Tribunal
Constitucional como garante de la Constitución Política del Perú y de la Ley[2],
el mecanismo particular adoptado por el Tribunal, genera una amplia y discordante interpretación judicial
que pone en juego el carácter normativo que este organismo constitucionalmente
autónomo no debería tener.
II. EL PROCESO DE
CUMPLIMIENTO.
El proceso de cumplimiento tiene como origen más remoto
en el siglo XVI, en que se crea en el Derecho Inglés con el nombre de Writ of
mandamus (mandamiento de ejecución), se creó como remedio jurídico que se
interponía contra el abuso del poder estatal que se negaba a ejecutar o hacer
algo de su competencia. El vocablo writ alude a un auto o mandato judicial el
que debería ser provisto de un mecanismo plena eficacia para surtir efectos
legales[3].
Este mecanismo originario del sistema jurídico anglosajón, buscaba proteger a
los particulares (administrados), en relación de otorgar soluciones inmediatas
y efectivas en cuanto a las dilaciones generadas por los funcionarios de administración
estatal para ejecutar las disposiciones administrativas de un órgano estatal
distinto, asimismo el mandamiento de ejecución, proponía ser el remedio
adecuado para que se cumplan con las disposiciones legales vigentes. En nuestro
país, el proceso constitucional de cumplimiento[4]
tiene por objeto, solicitar al ente jurisdiccional que ordene
al funcionario o autoridad pública renuente el cumplimiento de una norma
legal o que ejecute un acto administrativo firme[5];
ahora bien, si bien es cierto el proceso de cumplimiento no es un proceso
constitucional en sentido estricto, porque no cautela derechos o valores
constitucionales, es importante señalar que
su objeto no es la protección directa de un derecho fundamental, sino
tutelar el derecho a que los funcionarios públicos ejerzan su actuación bajo
los lineamientos concordados con el principio de eficacia horizontal e
inmediatez, es entonces que a través de ello, se garantizará directamente la plena eficacia de los derechos
fundamentales contenidos en los
dispositivos legales vigentes o en su defecto en los actos administrativos que
deberá ser ejecutado por el funcionario a favor del administrado; éstos
derechos tutelables, no deberían estar condicionados de interpretación técnica
judicial, pues el hecho de adquirir el derecho mediante la norma imperativa
(bajo los parámetros constitucionales) o resolución administrativa, hace suponer sin cuestionamiento la capacidad plena del sujeto (según cada
supuesto jurídico) para la adquisición y satisfacción de los efectos que
devienen de una norma jurídica o de
lo que resuelve una resolución
administrativa firme.
Respecto a las
ideas esbozadas, podemos concertar que la protección de los principios –
derechos fundamentales – y la eficacia e
inmediatez por parte del juez
constitucional cuando contempla una situación de renuencia de un funcionario o
autoridad pública para hacer cumplir un mandato legal o resolución
administrativa, debería ser sencilla la cual sería ordenar el estricto
cumplimiento conforme al Artículo 66º del Código Procesal Constitucional; ahora bien,
esta situación notoriamente clara, se ve disgregada cuando el Tribunal
Constitucional, mediante Sentencia Nº 168–2005–PC/ TC, de fecha 29 de Setiembre del 2005 (que
arbitrariamente lo constituye vinculante), señala “requisitos” comunes de la norma legal y del acto administrativo para
que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, que además de la
comprobada renuencia del funcionario público, deberá tenerse en cuenta las
características de la norma legal estipulada en la mencionada sentencia del TC.[6]
III.
LA SENTENCIA Nº 168–2005–PC/ TC.
La Sentencia
Nº 168–2005–PC/ TC de fecha 29 de Setiembre del 2005, publicada en el Diario
oficial “El Peruano” el 07 de octubre del 2005, señala que, la más importante
manifestación del acatamiento de una norma legal o acto administrativo lo
constituye el nivel de su eficacia, por ello deviene el proceso de cumplimiento
en la vía más enérgica que tiene como finalidad proteger el derecho
constitucional de defender la validez de las normas legales y actos
administrativos. Asimismo la referida resolución, antojadizamente señala como
precedente vinculante los fundamentos 14,15 y 16 de la misma.
En ese
sentido, para postular una demanda constitucional de Acción de Cumplimiento, no
sólo se requeriría invocar el derecho prescrito en una norma jurídica o resuelto en un acto administrativo, sino
que, para el Tribunal Constitucional, deben realizarse condiciones, presupuestos,
situaciones o requisitos para acceder a esta garantía constitucional, tomándose
la molestia el Tribunal en rediseñar o
inventar supuestos para cumplir una norma legal o se
ejecute un acto administrativo, sino que invoca requisitos arbitrarios. Mi
estimado lector, no está leyendo mal, el honorable y sobre capacitado Tribunal
Constitucional “ha creado condiciones sobre lo escrito” para determinar
que dispositivo legal se cumple y se ejecutan y que normas legales no, en otras
palabras éste órgano constitucional autónomo, puede desviar y trastocar el
sentido de una norma jurídica, para que posteriormente se adecue de una manera
diferente y en algunos casos arbitraria.
3.1 “QUE SEA UN MANDATO VIGENTE”.
Unos de los primeros requisitos establecidos en los
fundamentos de la discutible sentencia del Tribunal Constitucional, en relación
a los procesos de cumplimiento, determina que para que el ciudadano común o administrado invoquen el cumplimiento de una norma
jurídica, ésta debe ser vigente.
El Tribunal Constitucional[7]
exige para que una norma jurídica esté vigente que “(...) haya sido producida
siguiendo los procedimientos mínimos necesarios previstos en el ordenamiento
jurídico, y que haya sido aprobada por el órgano competente”.
Lo que a nuestro parecer el Tribunal estima, que es de
exigencia para los jueces en denotar la
vigencia y la subsecuente validez de una norma en el previo al acceso del
proceso de cumplimiento, pero esta exigencia calibrada denota algo más que un
simple parecer judicial, citando al maestro Luigi Ferrajoli, cuando las leyes
vigentes son sospechosas de invalidez, no existe ni siquiera para los jueces
(incluso aún menos para los jueces) una obligación jurídica para aplicarla,
esto equivale a que la presunción de
validez es de certeza, pero esta presunción
sólo es relativa y basta para superarla la valoración crítica del juez, que en vez de aplicarla objeta su
invalidez[8];
si bien esto se enmarca en las facultades que otorga el neo constitucionalismo
garantista, lo que ha olvidado y nunca prevé el Tribunal Constitucional es que
no ha provisto de una adecuada argumentación jurídica (obligatoria para el
juez) que sustente “su criterio” y no sea susceptible de inrazonada
arbitrariedad.
3.2 “SER
UN MANDATO CIERTO Y CLARO, ES DECIR, DEBE INFERIRSE INDUBITABLEMENTE DE LA
NORMA LEGAL O DEL ACTO ADMINISTRATIVO”
El Tribunal Constitucional deja ampliamente a criterio
del juez para que determine la certeza y claridad de la norma, en otras
palabras el juez no sólo está subyugado a cumplir la “vinculación” de esta
sentencia, sino que también se le ha otorga y a la vez se le exige que determine si la norma invocada para
proteger un derecho es “clara y cierta”, en ese contexto al Tribunal
Constitucional no le importa si el legislador emite una norma de forma taxativa
y literal, que a la vez sería digna de
protección de algún derecho a favor de un particular o administrativo, sino que
ésta determinación de certeza y claridad de una norma le compete al juzgador,
en otras palabras es el juez que de manera discrecional y en algunas veces
arbitraria determinará quien tiene derecho en merced a una norma y quién no.
Ahora analizaremos un caso práctico donde demostraremos que la “ayuda” del
Tribunal Constitucional en los Procesos de Cumplimientos, genera, no sólo
discrecionalidad ilimitada al juez, sino que es susceptible de un uso abusivo de
un derecho.
Es el caso, de una profesora quien solicita el
cumplimiento de lo prescrito en el Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada
por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, concordante con lo establecido por el
primer párrafo del Art. 210º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado
por Decreto Supremo Nº 019-90-ED; la cual dispone otorgar a los profesores cesantes y activos, una
Bonificación Especial mensual por el concepto de Preparación de Clases y
Evaluación, debe abonarse en función del 30% (treinta por ciento) de la
Remuneración Total, más las bonificaciones y asignaciones especiales,
excepcionales, extraordinarias, adicionales y todo concepto remunerativo de
naturaleza permanente que percibe mensualmente todo docente; es así, que ésta
materia se ventila y se resuelve en el 07 Juzgado Constitucional de Lima, que,
mediante Resolución Nº 01 de fecha 23 de Febrero del 2012 (Exp.
03061-2012-0-1801-JR-CI-07), declara
admitida (y posteriormente fundada) la demanda interpuesta.
En una demanda
entablada por una profesora, similar (invocando el cumplimiento de la misma
norma), con la misma pretensión, el 4º
Juzgado Constitucional de Lima, declara improcedente demanda de Acción de
Cumplimiento presentada el 23 de Julio del 2012; éste juez en uno de sus considerando que justifica su
decisión, señala que el Art. 48º de la
Ley Nº 24029, es una “pieza incompleta”,
y que por consecuencia su juzgado no puede tutelar dicho derecho legal en
proceso de cumplimiento; para el juez del la protección del derecho
solicitado (de una bonificación especial) no procede porque “le parece que la
norma referida es incompleta”, se debería precisar que no puede estar en
discusión el fondo de lo que establece
una norma, simplemente que la demandada cumpla con invocar una norma válida,
sea cual sea el parecer del juez en éstos dos cosas similares.
Estas distintas y extrapolares interpretaciones
judiciales, hacen reflexionar si Tribunal Constitucional hizo bien en dejar a
libre interpretación la “validez”, la “vigencia”, el “carácter completo” de una
norma, porque no sólo está causando una desprotección de derechos tutelables y
positivisados (en algunos casos) desde un punto de vista material, sino que
también desde una óptica formal, estas situaciones (la de multiplicidad de
interpretación de una norma sobre el mismo derecho invocado) deviene en una
restricción procesal al accionante de un proceso de cumplimiento, porque su
derecho de solicitar al órgano judicial respectivo tutelar un derecho escrita
en la norma, se está condicionado a las a “pareceres de interpretativos”, en
otras palabras estaría por demás invocar la legitimidad para obrar o la
capacidad para obrar, porque en el caso particular no se consagra ello.
Desde un ámbito procesal, si bien es cierto, que el juez está
facultado a realizar una valorización de
la aplicación de una norma (control difuso) cuando hay un conflicto de normas, debemos
recordar que, citando al profesor Bernal Pulido[9], el cual señala que,
la ponderación (valorización) se ha convertido en un criterio
metodológico indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional,
especialmente las que desarrollan los tribunales constitucionales, que esta facultad
de ponderar, pero éste, no puede estar sujeto a la arbitrariedad, ni a la
simple e ilimitada discrecional que como se ha demostrado que en una misma
pretensión en un proceso de cumplimiento, dos jueces constitucionales
“ponderan” de manera distinta la aplicación
y cumplimiento de una norma[10].
3.3 “NO ESTAR
SUJETO A CONTROVERSIA COMPLEJA NI A INTERPRETACIONES DISPARES”
Si bien es claro que las
normas jurídicas expresan los criterios de ordenación de la convivencia social,
empleando para ello un conjunto de palabras cuyo sentido ha de ser desentrañado
por el juez, éste rol de darle sentido a las palabras que integran la norma es
la interpretación, encontrar el sentido de cualquier proposición implica
analizar en contenido semántico de la misma, la interpretación jurídica debe
procurar la averiguación del sentido de la proposición en qué consiste la norma
en función del resultado ordenador de la vida social que se persigue. En ese
orden de ideas, el juzgador investido de estas facultades (control difuso),
interpretar la norma a la luz de no desdeñar ni vulnerar la Constitución
nacional, y aplicar ésta en virtud que no contravengan los principios
positivisados o no que la carta constitucional protege.
Ahora bien, debemos de delimitar en qué
circunstancias el juez declara la inadmisibilidad de un proceso de cumplimiento
y que casos, siempre y cuando, hablamos de distintas normas invocadas, pero si
la disparidad en las decisiones judiciales se refieren a la misma norma (como
se explicó en el ejemplo), entonces hay una incongruencia judicial atentatoria
que el Tribunal no estima, ni mucho menos limita. Tenemos que preguntarle al
Tribunal Constitucional cuando el juez es boca de la ley – criterio positivista
que aún existe en algunos casos- cuando el juez puede usar sin arbitrariedad su
discrecionalidad.
Creemos que la razonabilidad es el criterio excluyente
de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad, y como la motivación es el
vehículo por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión, ella
debe reflejar su raciocinio y la justificación del resultado[11].
El juez debe decidir dentro de los límites en los que puede motivar; no aquello
sobre lo que no puede dar razones, dada una motivación, una razón de la
elección –explica-, esa razón debe ser plausible, congruente con los derechos
de los que necesariamente ha de partirse, sostenible en la realidad de las
cosas y susceptible de ser comprendida por los ciudadanos, aunque no sea
compartida por todos ellos.[12]
El dilema es, ¿cuándo la discrecionalidad judicial sobrepasa la frontera de lo
razonable para convertirse en un proceder arbitrario, en admitir o no un
proceso de cumplimiento cuando recae sobre la misma norma con decisiones
opuestas? o, mejor, ¿cuándo podemos sostener que estamos en presencia de una
solución irrazonable? [13]
La presencia de una ligera o fuerte
discrecionalidad en el desempeño de la función judicial, no proporciona
inmunidad al juez, al contrario representa un reto para la conformación de
controles jurídicos que se ejercerán sobre el proceso argumentativo que conduce
desde la inicial información fáctica y normativa a la resolución o fallo,[14]
puesto que la racionabilidad jurídica no debe por ningún motivo soslayar ni
mancillar los derechos fundamentales de las personas, por ello los criterios
realizados por el Tribunal Constitucional en relación al proceso de
cumplimiento, resulta peligroso en el extremo de la posibilidad de la
arbitrariedad del juzgador o en su múltiple y difusa interpretación.
VI.
LA VINCULACIÓN DE LA SENTENCIA.
No sólo la Sentencia Nº 168–2005–PC/ TC
de fecha 29 de Setiembre del 2005, realiza una serie de criterios, que como
tratamos de explicar; sino que, en vez de otorgarle al juez
herramientas que faciliten su función judicial, esta sentencia produce que los
jueces a propio criterio tomen decisiones polares; sino que algo peor trae la
referida, ésta produce en vinculación[15]
de estricto cumplimiento de acuerdo a los fundamentos 14,15 y 16, en donde el
juez no puede desligarse.
El
mecanismo de vinculación de sentencias (precedentes vinculantes), el Tribunal
Constitucional, ha reconocido para sí mismo dos funciones básicas: una la de
resolver conflictos concretos; y otra la de establecer precedentes, esta última
función se realiza a través de su jurisprudencia, y por ella establece la
política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces
del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos que tenga que
resolver a futuro. El llamado precedente vinculante se ha convertido en el
instrumento por el cual el Tribunal Constitucional, no sólo consolida sus ideas
jurídicas como las guías maestras de lo que debe ser el derecho nacional, sino
también, en tanto fuese necesario, es el instrumento que permite declarar la
ineficacia de todos aquellos escarceos hechos por jueces inferiores que
pretendieran desobedecer las líneas de conducta trazadas –supongo a fuego
emanado de fragua sagrada- por el TC.
En un tema aparte, creemos, (por más que lo prescribe el Artículo 7° del
Código Procesal Constitucional), el Tribunal Constitucional – a criterio
personal- debería ser simplemente un protector de los principios de las normas
constitucionales, aplicando el principio de proporcionalidad para su validez,
pero de ninguna manera debería ser un órgano que cree legislación, no tiene
función legislativa, si bien es cierto Hans Kelsen lo sitúa en la cúspide del
ordenamiento jurídico, es el poder legislativo el obligado a dictar las leyes
en estricta observancia de las normas constitucionales, y sólo el Tribunal Constitucional debiera
dilucidar o advertir vacíos legales, que la legislaciones no cubre o no alcanza
en situaciones particulares, pero de ninguna manera se debería permitir
(doctrinariamente), el carácter impositiva y hasta imperativo de las sentencias
del Tribunal Constitucional, esto lleva a pensar en una evidente vulneración de
derechos fundamentales pero de ninguna manera podemos aceptar el carácter
normativo del Tribunal Constitucional.[16]
El
cuestionamiento a la vinculación de los precedentes del Tribunal
Constitucional, surge a propósito del Poder Judicial respecto a la viabilidad
interpretativa del precedente vinculante; el precedente vinculante nace en el
sistema constitucional anglosajón, es necesario precisar que a través del
distinguisning y overruling, se pueden apartar del precedente vertical siempre
que exista fundamentación congruente de las razones por las cuales se apartan
los juzgadores del precedente constitucional, por ello se acogió la doctrina
del stare decisis que, de algún modo, importa que el juez
inferior debe decidir un caso sometido a su competencia considerando el
fundamento expresado por el Juez Superior en un caso anterior similar o
idéntico o, respecto del cual, se presente una cuestión jurídica análoga. Es
una especie de fuente de derecho para un caso
concreto.
Es
evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera
absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad, En la
aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias
que se debaten en los procesos, en esta hipótesis no se podría objetar el hecho
de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente
idénticas, fallase de distinta manera. Los principios y normas constitucionales
se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde
con la Constitución es la que evita que la escogencia de un principio lleve al
sacrificio absoluto del otro dentro de la misma jerarquía. Si en el caso
concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos principios
-igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar los
principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un
grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente
satisfechas. Por ello, Si el juez, en su sentencia, justifica de manera
suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea
jurisprudencial que su mismo despacho a seguido en casos sustancialmente
idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia
judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y,
por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de
discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de
libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al
precedente”.[17]
En nuestro país, en relación a los precedentes vinculantes, se
representa el caso sustancialmente similar, la imposición de una solución
concreta de acuerdo con las condiciones de forma y fondo preestablecidas.
Entonces una interrogante aflora con nitidez que, si el juez anglosajón, cuyo
sistema nació el precedente, se puede apartar de éste de forma justificada,
¿Cuál es la razón válida para que el juez constitucional en nuestro sistema no
se pueda aparta del precedente, aún pudiendo justificar? Notemos un aspecto, el
control del texto de responsabilidad administrativa por el no acatamiento del
precedente no nace de la propia legislación constitucional, sino del órgano de
Control de la Magistratura, decisión que luego es reforzada por distintos
pronunciamientos del Tribunal Constitucional[18].
V. CONCLUCIONES.
5.1 La Sentencia
Nº 168–2005–PC/ TC, emitido por el Tribunal Constitucional el 29 de Setiembre
del 2005, al tener un carácter normativo, genera para el administrado y el
ciudadano una restricción arbitraria al libre acceso a proteger un derecho en
las acciones de cumplimiento, puesto que establece filtros (requisitos), no
previstos en el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional.
5.2 Estos requisitos de la referida sentencia, ha
provocado que dos jueces constitucionales se pronuncien de manera radicalmente
distinta, sobre la solicitud de proceso de cumplimiento en virtud a una misma
norma, creemos que la sentencia deja a libre
disposición judicial para determinar en qué casos se aplica o no la norma invocada a
protección, y ello desfigura la finalidad de la demanda de Acción de
Cumplimiento.
5.3 Es el
juez, el que está facultado a realizar una valorización de la aplicación de una
norma (control difuso) cuando hay un conflicto de normas, pero ésta facultad de ponderar no puede estar sujeto a la
arbitrariedad, ni a la simple e ilimitada discrecional que como se ha
demostrado que en una misma pretensión en un proceso de cumplimiento, dos
jueces constitucionales “ponderan” de manera distinta.
5.4 El juez constitucional, debe estar preparado y
autorizado para apartarse de la
vinculación de los precedentes, siempre y cuando exista una justificación concreta;
y como hemos podido determinar, el juez debería aún de los precedentes
vinculantes, realizar un control difuso.
BIBLIOGRAFIA
1. Artículo 66º
del Código Procesal Constitucional.
2. ATIENZA, Manuel. Para una razonable definición de “razonable”.
Revista Doxa N° 4. Madrid. 1987.
3.
BERNAL
PULIDO, Carlos. “El principio de proporcionalidad y los derechos
fundamentales”. Madrid. Editorial Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales. 2003.
4. BOREA ODRÍA
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amparo, hábeas data, acción de cumplimiento. Lima. Editorial Grijley, 1996.
5. DWORKIN, Ronald – Hart Herbert; “La decisión judicial” Estudio
preliminar de Rodríguez. Editorial Siglo del hombre editores, 1997.
6. FERRAJOLI, Luigi. “Derecho y Razón, Teoría del Garantismo penal”.
Prólogo de Nolberto Bobbio. Madrid. Editorial Trota.1995.
7. FIGUEROA GUTARRA, Edwin. “El Precedente vinculante constitucional.
Suplemento de análisis legal “Jurídica”, publicado el Martes 07de Junio del 2011.
8.
GARCIA
BELAUNDE, Doming
o. Derecho Procesal Constitucional. Bogotá. Editorial Themis.
2001.
9. GASCÓN ABELLÁN, María - GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. “La argumentación en
el derecho, algunas cuestiones fundamentales”. Lima. Editorial Palestra. 2003.
10.
KELSEN, Hans. Teoría
Pura del Derecho. México
D.F. UNAM. 1982.
11. IGAURTUA SALVARÍA, Juan. Discrecionalidad técnica, motivación y control
jurisdiccional. Revista Civitas. Madrid. 1998.
12.
LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El
Derecho de los Jueces. Bogotá: Legis
S.A. 2006.
13.
PRADA
CÓRDOVA, José Mario. Los Proceso Constitucionales en el Nuevo Código Procesal
Constitucional. Lima. Librería Portocarrero. 2005.
14. PRIETO SANCHÍZ, Luis. “Constitucionalismo y Positivismo” .México D.F.
Fontamara. 1997.
15. PRIETO SANCHÍZ, Luis. “Notas sobre la interpretación constitucional”.
Revista del Centro de Estudios Constitucionales. Volumen 9. Bogotá. 1999.
16.Sentencia del
Tribunal Constitucional emitida el 10 de diciembre del 2003 en el expediente
0014-2003-AI/TC.
17.STC 006-2006-PC/TC, Caso Poder Ejecutivo (demandante) – Pode Judicial
(demandado), cobre casinos tragamonedas.
[1] El derecho a que cada persona exija la
ejecución sin dilación de un derecho que la ley le confiere o una resolución
administrativa a una autoridad judicial, se circunscribe al derecho fundamental
que tiene toda persona de la Tutela Jurisdiccional efectiva consagrada en el
inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, esto es que la
salvaguarda irrestricta de recurrir a un órgano jurisdiccional no puede ser condicionada
bajo ningún criterio.
[2] El profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Marcial Rubio
Correa, señala con respecto a la acción de cumplimiento: " En el Perú
'tenemos 25,000 leyes pero falta una que diga que las 25,000 se cumplan', porque
el problema es que, hay infinidad de normas pero incumplimiento permanente. La
creación de este nuevo instituto, es más importante que otra norma de la
Constitución (...)".
[3]PRADA CÓRDOVA,
José Mario. “Los Proceso Constitucionales en el Nuevo Código Procesal
Constitucional”. Librería Portocarrero. Lima, 2005. Pág. 181.
[4]La demanda de Acción de Cumplimiento, tiene como pretensión el cumplimiento
ineludible del contenido de una norma vigente o acto administrativo, además
contiene como causa petendi el
acto de reclamo ante el órgano judicial respectivo por la actitud omisiva de la administración
(autoridad o funcionario) de manera renuente se resiste acatar un mandato
nacido de la ley o de un acto administrativo, o, en otras palabras, la
inactividad renuente de la administración para cumplir con lo estipulado en la
norma legal o el acto administrativo.
[5] Artículo 66º
del Código Procesal Constitucional.
[6] Para el constitucionalista Javier Alva Orlandini, durante los debates
constituyentes no hubo consenso en mantener el Tribunal Constitucional, en
sesión del 12 de agosto de 1993, el Congreso Constituyente Democrático debatió
y aprobó, con algunas modificaciones, el dictamen de su Comisión de
Constitución respecto a los artículos 219 a 225 del Título V (Garantías
Constitucionales). c ejerciera el control difuso de la constitucionalidad de
las leyes. (extraído de Lecturas Constitucionales Andinas 4. Comisión Andina de
Juristas. Lima, 1995)
[7]Sentencia del
Tribunal Constitucional emitida el 10 de diciembre del 2003 en el expediente
0014-2003-AI/TC.
[8] FERRAJOLI, Luigi.
“Derecho y Razón, Teoría del Garantismo penal”. Prólogo de Nolberto Bobbio.
Editorial Trota. Madrid, 1995.Pág. 365.
[9] BERNAL PULIDO, Carlos. “El principio de
proporcionalidad y los derechos fundamentales”. Editorial Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales. Madrid, 2003. Pág.75.
[10]
GARCIA BELAUNDE, Domingo. Derecho Procesal Constitucional. Editorial Themis.
Bogotá, 2001. Página 157.
[11] ATIENZA, Manuel. “Para una
razonable definición de razonable”. Revista Doxa N° 4. Madrid. 1987.
[12] IGAURTUA SALVARÍA, Juan. “Discrecionalidad
técnica, motivación y control jurisdiccional. Revista Civitas”. Madrid. 1998.
Página 39.
[13]Para el Profesor Bernal Pulido, existen dos formas de
aplicar las normas: la subsunción y la ponderación, la subsunción sirve para
aplicar las reglas en conflicto y la ponderación para aplicar los principios en
conflicto, por ello la ponderación se ha convertido en un criterio metodológico
indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional, especialmente las
que desarrollan los tribunales constitucionales, A este efecto, desarrollamos
brevemente las reglas y los principios: a) Las Reglas: Las reglas son normas
que solo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces debe
hacerse exactamente lo que ella exige, ni más ni menos, por lo tanto, las
reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctico y jurídicamente
posible. b) Los Principios: Son
principios, típicamente, aquellas normas que tutelan derechos fundamentales
como el derecho a la igualdad, a la libertad, y otros de rango normalmente
constitucionales.
[14] PRIETO SANCHÍZ,
Luis. “Notas sobre la interpretación constitucional”. Revista del Centro de
Estudios Constitucionales. Volumen 9. Bogotá, 1999.
[15] El Código Procesal Constitucional ha introducido el sistema del precedente
en su artículo 7 del Título Preliminar:
Artículo VII.- Las sentencias del Tribunal
Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen
precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo
de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose
del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
[16] A diferencia de lo
que sucedía con la Constitución de 1979, en la que la elección de los 9
miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales estaba dividido
proporcionalmente entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en la
Constitución de 1993 se ha previsto que su elección quede manos del Poder
Legislativo. Razón por la cual algunos doctrinarios cuestionan la legitimidad
democrática del Tribunal Constitucional, porque sus miembros no son (y
deberían) ser directamente electos por los ciudadanos, si bien es cierto son
designados por un poder que el pueblo a elegido, pero ello no esta exento de la coyuntura política
de cada gobierno, porque como ya es una mala costumbre, percibimos un
Tribunal Constitucional alineado cada cinco años, con rimbombantes sentencias
beneficiosas.
[17]LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. “El
Derecho de los Jueces”. Legis S.A. Bogotá, 2006.
Pág. 203 y 204.
[18] STC 006-2006-PC/TC, Caso Poder Ejecutivo
(demandante) – Pode Judicial (demandado), sobre casinos tragamonedas.
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