I. INTRODUCIÓN
Toda relación humana esta expuesta a
conflictos de múltiple índole, en el que están en juego intereses diversos. A
medida que el hombre ha ido evolucionando ha tratado de encontrar diversos
medios para solucionar sus diferencias, hasta llegar al ordenamiento jurídico
para garantizar condiciones de vida y normas de conducta dentro de la sociedad,
con el fin de mantener la fuerza y evitar la violencia como métodos orientados
a la administración de justicia, a través de un tercero imparcial que dirima
sus confrontaciones.
Platón enseñaba que “que el mayor bien para el
estado, no es la guerra ni la sedición, sino la paz y la buena inteligencia
entre los ciudadanos. Pero como la existencia de intereses contradictorios
forman parte de la naturaleza del grupo, el estadista ha debido crear sistemas
que pongan remedio a los disensos, obligando a los miembros a observar ciertas
reglas y previendo que en caso de presentar desavenencias, un tercero zanje las
disputas”. El estado crea el derecho para justificar el carácter público de la
entidad jurisdiccional, toda vez que al imponer la obligación debe respetarla,
lo que se traduce en una acción coercitiva de imposición, así pues en las
organizaciones sociales modernas, el estado tiene la facultad de proveer los
órganos que resolverán esas situaciones de conflicto que alteran el orden
social, para mantener la tranquilidad publica.
Surge entonces la jurisdicción, como actividad
destinada a restablecer el orden jurídico, alterando por conductas humanas contrarias
a la norma establecida, en una sentencia se aplica la imposición de una
conducta específica a las partes, que están obligadas a cumplirla bajo amenaza
de obtenerla en forma coactiva en caso de resistencia. Ejemplo de
ello, es la definición que brinda el profesor Juan Monroy
Gálvez, quien define la jurisdicción como "el poder-deber
del Estado destinado a solucionar un conflicto de
intereses o incertidumbre jurídica en forma exclusiva y definitiva, a través de
órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto,
utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible,
y promoviendo a través de ellas el logro de una sociedad con
paz social en justicia".[1]
Lo importante es, que en el derecho no
solamente radica en resolver el conflicto, sino la forma como se resuelve, por
ello cuando un sistema judicial es deficiente, no cumple su función a
cabalidad, se convierte en una ficción corriendo el riesgo de retroceder al
pasado, en que el hombre ejercía la justicia por su propia mano, haciendo
imposible la convivencia social. Ello explica porque la necesidad de encontrar
otras formas alternativas que puedan proveer las soluciones que el sistema
publico no esta en condición de brindar.
El arbitraje puede ser una de las formas a
través de la cual las personas encuentren el acceso a una justicia sea eficiente
administrada por las mismas partes, dentro de su esfera de libertad y en el
marco de sus derechos disponibles (Art. 58° y 62° de la Constitución Política
del Perú). Si bien es cierto que descongestionaría la pesada carga procesal, no
podemos concebirla como un competidor de la vía judicial, sino más bien como
una vía complementaria, en el entendido que el arbitraje no es valido para
cualquier clase de litigio o bajo cualquier circunstancia; por ello, es regla
general que en un litigio que verse sobre orden público las partes no podrán
recurrir al arbitraje, puesto que es de competencia del poder judicial. Desde
la producción de ciertas medidas probatorias hasta la ejecución forzosa del
laudo, el arbitraje requiere de la colaboración de los jueces, es más, si
obtenido el laudo se presentan demoras o trabas en la etapa de la ejecución
judicial en la práctica, las deudas originalmente controvertidas y previamente
reconocidas en el laudo, quedaran diferidas en el tiempo. Por tanto debemos ser
concientes que el arbitraje debe convivir con la justicia en forma armónica,
manteniendo una estrecha relación y un respeto mutuo entre ambos sistemas.
II. CONCEPTO DE ARBITRAJE.
El arbitraje es un
procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las
partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión
sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el
arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de
controversias en lugar de acudir ante los tribunales. El convenio arbitral, es un instrumento en el
que se plasma el derecho de las personas a solucionar las cuestiones litigiosas
de su libre disposición, que puede tener por objeto cuestiones presentes o
futuras.[2]
Las características principales del arbitraje son:
- Un proceso de arbitraje únicamente puede tener lugar si ambas partes lo
han acordado. En el caso de controversias futuras que pudieran derivarse de un
contrato, las partes incluyen una cláusula de arbitraje en el contrato. Una controversia existente puede
someterse a arbitraje mediante un acuerdo de sometimiento entre las partes. A diferencia de la mediación,
una parte no puede retirarse unilateralmente de un proceso de arbitraje.
- Compete a las partes seleccionar conjuntamente a un árbitro único. Si
optan por un tribunal compuesto por tres árbitros, cada parte selecciona a uno
de los árbitros y éstos seleccionarán a su vez a un tercer árbitro que ejercerá
las funciones de árbitro presidente. Otra posibilidad es que el Centro proponga
árbitros especializados en la materia en cuestión o nombre directamente a
miembros del tribunal arbitral. El Centro posee una amplia base de datos sobre árbitros, que incluye a expertos con
vasta experiencia en el ámbito de la solución de controversias y expertos en
todos los aspectos técnicos y jurídicos de la propiedad intelectual.
- Además de seleccionar árbitros de nacionalidad apropiada, las partes
pueden especificar elementos tan importantes como el derecho aplicable, el
idioma y el lugar en que se celebrará el arbitraje. Esto permite garantizar que
ninguna de las partes goce de las ventajas derivadas de presentar el caso ante
sus tribunales nacionales.
- El arbitraje
es un procedimiento confidencial, se protege específicamente la
confidencialidad de la existencia del arbitraje, las divulgaciones realizadas
durante dicho proceso, y el laudo. En determinadas circunstancias, el
Reglamento de Arbitraje permite a una parte restringir el acceso a secretos
comerciales u otra información confidencial que se presente al tribunal
arbitral o a un asesor que se pronuncie sobre su confidencialidad ante el
tribunal arbitral.
II. El ARBITRAJE
EN EL PERÚ.
Si bien
con la entrada en vigencia de la Ley No.
26572 – Ley General de Arbitraje- en
1996, el Perú había dado ya un enorme avance normativo en materia de
regulación del arbitraje como mecanismo de solución de controversias, será el
Decreto Legislativo No. 1071, publicado el 28 de Junio del 2008 y vigente a
partir del primero de septiembre del mismo año, el que nos permita apreciar con
mayor claridad el desarrollo que
ha logrado (y puede lograr) esta institución, así como la distancia cada vez
más marcada que viene tomando respecto al proceso
civil. La eventualidad de que el contenido del Decreto Legislativo 1071 sea
sometido a un control de
constitucionalidad, no debe ser vista empero como una señal de debilitamiento
del arbitraje ni mucho menos; por el contrario, consideramos que este control
constituye la piedra angular sobre la que se debe sostener la práctica
arbitral, ya que contrariamente a lo que algunos piensan, el control no sólo
implica injerencia y limitación sino que además implica legitimidad al
arbitraje, legitimidad que, como bien indica Arrarte, no puede estar basada
solamente en su reconocimiento constitucional.[3]
El estado reconoce a las decisiones arbitrales
el valor de la cosa juzgada posibilitando para su cumplimiento los
procedimientos de ejecución de sentencias. El Art. 83° de la ley Nº 26572,
prescribe que el “el laudo arbitral
consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente a la de una sentencia y es
eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. Si lo
ordenado en el laudo no se cumple por la parte o partes a quienes corresponda
hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución forzada ante el juez,
especializado en lo civil del lugar de la sede del arbitraje que corresponda”.
Debe tenerse presente que los árbitros no
tienen el “imperium”, propio de los
magistrados del poder judicial, sin embargo los jueces tienen la obligación de
hacer cumplir los laudos en las que ha participado el árbitro. En ese sentido, caracterizamos
al arbitraje como un proceso en el cual se trata de resolver extrajudicial las
diferencias que surjan en las relaciones entre dos o mas partes, quienes
acuerden la intervención de un tercero (arbitro
o tribunal arbitral), para que
los resuelva. De todas las instituciones antes mencionada, el arbitraje es el
que mayor aproximación tiene con el modelo adversarial del litigio común. El rol del arbitro es similar al del juez; las
partes le presentan el caso, prueban los hechos y sobre esa base decide la
controversia. Sin embargo, no obstante sus similitudes el arbitraje mantiene
con el sistema judicial una gran diferencia, la decisión que pone fin al
conflicto no emana de los jueces del estado, sino de particulares libremente
elegidos por las partes. A diferencia de la conciliación y mediación, el
tercero neutral no ayuda ni colabora con las partes a efectos de resolver el
conflicto mas bien impone una solución vía Laudo
Arbitral, que tiene efectos de sentencia judicial. El arbitraje
se llega generalmente en forma voluntaria a través de cláusulas mediante las
cuales las partes deciden someter determinadas cuestiones a ser resueltas por
el árbitro en lugar de acudir a la justicia ordinaria. [4]
Si bien la Constitución de 1993 ha
consagrado de manera expresa una visión jurisdiccionalista del arbitraje, al
establecer que no existe ni puede establecerse jurisdicción distinta a la del Poder Judicial con
excepción de la militar y la arbitral, lo cierto es que a nivel doctrinario se
mantiene aún cierto debate acerca de la
naturaleza de esta institución; esto es, si tiene una esencia privada o
pública, si pertenece a la esfera de los contratos o a la
esfera de los procesos judiciales. Nuestra Constitución vigente de 1993, en su Art.
138 establece: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se
ejerce por el, poder judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a
la constitución y a las leyes”, y en su Art. 139 señala: “No existe ni puede
establecer jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la
arbitral”, de igual modo el Art. 62 preceptúa: “…Los conflictos derivados de la
relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la vía
judicial, según los mecanismos de protección previsto en el contrato o
contemplados en la ley”, finalmente en relación al propio estado, en la parte
final del Art. 63 dispone, “El estado y las demás personas de derecho publico
pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales
constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a
arbitraje nacional o internacional en la forma en que disponga la ley”.
Como vemos la constitución al tiempo que
garantiza el acceso a la justicia ordinaria, permite a los particulares y aun
al estado, a dejar de lado ese medio recurriendo al arbitraje como formula
alternativa. Por lo demás el estado reconoce la decisión arbitral el valor de
cosa juzgada, considerando para tal efecto el procedimiento de ejecución de
sentencia judicial, como expresamente señala el Art. 83 de la ley Nº 26572, “El
laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene el valor equivalente a una sentencia
y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
Si lo ordenado en el no se cumple por la parte o partes a quienes corresponda
hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución forzada ante el juez
especializado en lo civil del lugar de las sede del arbitraje que corresponda”.
Sin lugar a dudas el arbitraje no pretende remplazar a los jueces ni mucho
menos desmerecerlos, antes bien complementan el papel que desempeñan dentro de
la sociedad. Dado el origen privado del arbitraje, es que las partes pueden
designar el árbitro o tribunal arbitral, según sea el caso, o en forma inmediata que los árbitros tengan
facultades jurisdiccionales depende de la voluntad de las partes que los designen como jueces
para resolver en un caso concreto; en forma mediata deben su jurisdicción al
ordenamiento jurídico que posibilite la asunción de estas funciones a
particulares". [5]
VI. EL ARBITRAJE INTERNACIONAL.
El
arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a. Si las partes en un convenio arbitral tienen,
al momento de la celebración de ese convenio, sus domicilios en Estados
diferentes.
b. Si el lugar del arbitraje, determinado en el
convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del Estado en que
las partes tienen sus domicilios.
c. Si el lugar de cumplimiento de una parte
sustancial de las obligaciones de la relación más estrecha, está situado fuera
del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas en el Perú.
Para efectos de
lo dispuesto en el numeral anterior, si alguna de las partes tiene más de un
domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio
arbitral.
V. MOTIVOS DEL ARBITRAJE.
Las
cuestiones aptas para el arbitraje son aquellas divergencias producto de
transacciones entre las partes vinculadas por relaciones comerciales duraderas,
en las que además de resolver el conflicto puntual, es necesario mantener la
relación en términos que les permita seguir negocios en el futuro o lo que se
originen en el comercio internacional, por la publicidad que el arbitraje
ofrece en cuanto a elegir no solo la persona de los árbitros, sino el lugar
donde se llevara a cabo el juicio, el idioma, el procedimiento, etc.
La
eficacia del arbitraje radica en la validez de la relación de la decisión que
emana del árbitro, en esa virtud el laudo, esta respaldado por la cosa juzgada
y es factible de ejecución al igual que una sentencia judicial. A través del arbitraje
las partes habrán sustituido el juicio de conocimiento y todo el trámite que se
requiere en la justicia para llegar a una sentencia en menor tiempo, con menor
costo con el mismo resultado.
5.1 El Convenio Arbitral.
El convenio
arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas
las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir
entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra
naturaleza. El convenio arbitral deberá constar por escrito. Podrá adoptar la
forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente.
Se entenderá que
el convenio arbitral es escrito cuando quede constancia de su contenido en
cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya
concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.
Se entenderá que el convenio arbitral consta por escrito cuando se cursa una
comunicación electrónica y la información en ella consignada es accesible para
su ulterior consulta. Por “comunicación electrónica” se entenderá toda
comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por “mensaje
de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada
por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser,
entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el
telegrama, el télex o el telefax.
Se entenderá
además que el convenio arbitral es escrito cuando esté consignado en un intercambio
de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo
sea afirmada por una parte, sin ser negada por la otra. La referencia hecha en
un contrato a un documento que contenga una cláusula de arbitraje constituye un
convenio arbitral por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa
cláusula forma parte del contrato.
Cuando el
arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la
controversia será susceptible de arbitraje, si cumplen los requisitos
establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el
convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la
controversia, o por el derecho peruano.
Por lo general, el acuerdo de arbitraje consiste en
una cláusula incorporada al contrato principal del que forma parte. También es
común que el mismo vicio que afecta la cláusula arbitral afecte al contrato
principal, por lo que es lógico que al impugnar la validez del contrato
principal se impugne a su vez la validez del acuerdo arbitral. Pero esta solución, aunque probablemente
satisfactoria desde el punto de vista exclusivamente lógico-formal, no
pareciera responder a la intención de las partes que han decidido someter sus eventuales controversias futuras
al arbitraje. Si se ha pactado el arbitraje como medio de solucionar sus
disputas, no parece conformarse a esta manifestación de voluntad el someter la
cuestión de la validez del contrato principal a los jueces.
5.2 Excepción
al Convenio Arbitral.
Si se interpone
una demanda judicial respecto de una materia sometida a arbitraje, esta
circunstancia podrá ser invocada como excepción de convenio arbitral aun cuando
no se hubiera iniciado el arbitraje. La excepción se plantea dentro del plazo
previsto en cada vía procesal, acreditando la existencia del convenio arbitral
y, de ser el caso, el inicio del arbitraje.
La excepción de
convenio arbitral, sea que se formule antes o después de iniciado el arbitraje,
será amparada por el solo mérito de la existencia del convenio arbitral, salvo
en el primer caso, cuando el convenio fuese manifiestamente nulo.
En el arbitraje
internacional, si no estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial
sólo denegará la excepción cuando compruebe que el convenio arbitral es
manifiestamente nulo de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las
partes para regir el convenio arbitral o las normas jurídicas aplicables al
fondo de la controversia. No obstante, si el convenio arbitral cumple los
requisitos establecidos por el derecho peruano, no podrá denegarse la
excepción. Si estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo
denegará la excepción cuando compruebe que la materia viola manifiestamente el
orden público internacional. Las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o
proseguir, pudiendo incluso, a discreción del tribunal arbitral, dictarse el
laudo, aun cuando se encuentre en trámite la excepción de convenio arbitral.
5.3 La Competencia Arbitral.
Existen tres posturas en doctrina:
- El o los árbitros en forma exclusiva
- El o los árbitros en un primer momento y posteriormente el juez
puede hacer control posterior vía recurso de anulación.
- Exclusivamente el juez.
Nuestra legislación considera la segunda opción, que
además es la más aceptada en la doctrina, en consecuencia los árbitros son
competentes para Resolver sobre su propia competencia y Verificar
la validez del convenio arbitral y además Verificar si procede resolver
por la vía arbitral la materia o materias cuya solución ha sido solicitada
por las partes.
El Tribunal
Arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso
sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del
convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia
controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de
la controversia... (Artículo 41° numeral 1. DL 1071).
5.4 El Procedimiento Arbitral.
Si bien es cierto que el arbitraje es
producto del consentimiento de las partes que optan por recurrir al arbitraje
en lugar de ir al poder judicial, sin embargo pueden pactar las normas por las
que trascurrirá el proceso, ya sea en forma directa mediante reglas a las que
deben ceñirse los árbitros, o en forma indirecta en que las reglas del
procedimiento las emite la institución arbitral a las que las partes se
someten, tan bien las partes pueden encomendar a los propios arbitras elaborar
las reglas el procedimiento.
La caracteriza su mayor flexibilidad e
informalidad, sin imponerse pautas rígidas a los árbitros en que estos deben
actuar con cierta libertad, sin la rigidez de un proceso judicial, manteniendo
la igualdad entre las partes, posibilidad de ser escuchados y derecho a una
solución verdaderamente justa. Briceño Serra, comenta, que la situación del local elegido como sede
del arbitraje propicia la instantánea percepción de intenciones y el rápido
conocimiento de la voluntad de las parte, facilitando los interrogatorios,
aclaraciones, resúmenes de cosas y documentos, como mayor marco para que las
partes presenten conclusiones y los árbitros valoren elementos y razonamientos
que les sean expuestos.
Nuestra ley prescribe como norma de
principio que las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se
sujete el proceso correspondiente que tenga establecida la institución arbitral
a quien recomienda su organización. A
falta de acuerdo, dentro de los diez días siguientes a la aceptación del
árbitro único o del último de los árbitros, estos deciden el lugar y las reglas
del proceso del modo que consideren más apropiado, atendiendo a la conveniencia
de las partes.
Contrario
a ello, en un ensayo reciente, Monroy Palacios es
enfático al señalar que "El arbitraje no puede constituir una
expresión de la jurisdicción pues, salvo que el concepto se utilice en sentido lato, su
configuración contiene intrínsecamente una renuncia a ésta y, además, porque el
árbitro es incapaz de desarrollar funciones de carácter público. Si así fuera, se
quebraría el principio fundamental de la unidad de la jurisdicción y hasta
donde sabemos en ninguna parte del mundo se postula ello".[6]
5.5 El Laudo
Arbitral.
Es la decisión que emiten los árbitros
para finalizar un litigo, de tal forma dan cumplimiento a su designación como
arbitro, a diferencia del juez de jurisdicción, que al provenir de la estructura
orgánica del estado tiene carácter permanente y genérica, con delimitaciones,
propias en materia territorial y funcional, y su labor no culmina con la
emisión de una sentencia definitiva. Es mas el juez tiene la potestad para
hacerla cumplir disponiendo las medidas pertinentes para ello. Los árbitros en
cambio nacen de una fuente convencional y por lo tanto limitada al caso de la
resolución de una situación concreta, así una vez finalizado el conflicto
desaparecen sus facultades.
El laudo equivale a una sentencia, que
de acuerdo a ley del arbitraje debe ser escrito bajo sanción de nulidad. En
principio los árbitros no pueden abstenerse y de hacerlo, debe entenderse se
adhieren a lo decidido por la mayoría (Art. 45, 46, ley Nº26572).
El Tribunal Arbitral es el que esta facultado a decidir sobre su
propia competencia, incluso sobre oposiciones en torno a la existencia o
validez del convenio arbitral. La decisión del tribunal arbitral que el
contrato es nulo, no determina la nulidad del convenio arbitral, puesto que el
convenio que forma parte de un contrato se considera independiente de las demás
estipulaciones del mismo.
La oposición debe formularse en el
momento de presentarse la contestación. En tal caso las partes no están
impedidas de formular la oposición por el hecho de haber designado a u arbitro
o participado en su designación, la oposición al tribunal arbitral cuando se ha
excedido en su mandato, se formulara de inmediato, sin embargo el tribunal
arbitral puede en cualquiera de los casos presentar una oposición mas tarde, de
considerar justificada la demora. Contra la decisión del tribunal arbitral no
procede impugnación alguna; sin perjuicio del recurso de anulación, si la
oposición es desestimada, cuando así corresponda. Las partes pueden designar libremente
el número de árbitros, de no haber acuerdo los árbitros serán tres. Así mismo
pueden nombrarse árbitros suplentes, no siendo obstáculo la nacionalidad de los
mismos. Si no hay acuerdo en la designación de los árbitros, en el arbitraje
con tres árbitros, cada parte nombra a un arbitro y estos a un tercero quien
presidida el tribunal[7].
Si una parte no designa al árbitro
dentro (10) días de recibido el requerimiento de la otra parte, o si los
dos árbitros no se ponen de acuerdo sobre el nombramiento, la designación es
por la institución arbitral que la parte interesada señale. La institución
arbitral será la que se encuentre en el lugar donde debe realizarse el
arbitraje, de haberlo previsto o cualquiera de las instituciones arbitrales
ubicadas en Lima, elección del interesado. En el caso de la arbitraje con
arbitro único o cuando las partes acuerden elegirla de mutuo acuerdo, si no
llegan a un acuerdo trascurrido (10) días de la primera propuesta, el
mismo se hará por la institución arbitral que señale cualquiera de las partes a
falta de designación del presidente del tribunal arbitral, asumirá tal
condición de arbitro designado, a aquel designado por los miembros del tribunal
arbitral.
V.
CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ARBITRAJE.
En
el Perú, en la práctica del arbitraje y especialmente sus laudos, se encuentran
sometidos a dos tipos de control: un control judicial, que se ejerce a través
de los órganos del Poder Judicial, y un control constitucional, a cargo del
Tribunal Constitucional.
En el
caso del Poder Judicial, este control previo no sólo es constitucional sino
legal, ya que a éste le corresponde conocer de los recursos de anulación de laudos
únicamente respecto de las causales contempladas en el Artículo 63º del Decreto
Legislativo 1071. En el caso del Tribunal Constitucional, este control es
exclusivamente constitucional y en él se resuelven de manera definitiva las acciones destinadas a cuestionar la
constitucionalidad del arbitraje, sus actuaciones arbitrales, el laudo, etc. Al
respecto, existen dos fallos relevantes del Tribunal Constitucional referidos a
estos temas. El primero de ellos se refiere a los derechos fundamentales que
pueden ser invocados para su control constitucional: el primero de ellos es el
derecho a la tutela procesal efectiva –entendida como el derecho de acceso a
los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia-,
mientras que el segundo se refiere al incumplimiento, por parte de los propios
árbitros, de la aplicación de la jurisprudencia constitucional o los preceptos
de observancia obligatoria presentes en los Artículos VI y VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
[1] Monroy Gálvez, Juan. “La Formación del
Proceso Civil Peruano”. Escritos reunidos. Lima, Editorial Comunidad,
2003, p. 176.
[2] Caivano,
Roque J. “El compromiso arbitral: una institución inconveniente”, Rev. La Ley
1997-F-1177.
[3] Arrarte,
Ana María. "Apuntes sobre el debido proceso en el arbitraje: la anulación
del laudo y el proceso de amparo". Ponencia del Congreso Internacional de
Arbitraje 2007. Editorial Palestra. Lima 2007.
[4] Castillo Freyre, Mario y Vásquez
Kunze, Ricardo: "Arbitraje: Naturaleza y definición". Derecho, Revista de
la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Año
MMVI, No. 59, 2007. Lima: Fondo Editorial PUCP. Pp. 273-284.
[5] Caivano, Roque: Arbitraje. Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, Segunda Edición. Actualizada
y ampliada, 2003.
[6] Monroy Palacios, Juan José: "Arbitraje, Jurisdicción
y Proceso". Boletín Jurídico editado por el Centro de Arbitraje de la
Cámara de Comercio de
Lima, 2006, año IV, No. 7.
[7] Ossorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Editorial
Heliasta, 1974. p. 409.
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