I.
INTRODUCIÓN.
Es probable que uno
de los temas que resulten menos llamativos para quien se esté iniciando en el
estudio del Derecho Cambiarlo sea el de la clasificación de los títulos
valores. Suena a algo teórico, que solo sirve como prolegómeno al análisis en
concreto de cada uno de los diversos documentos cambiarios previstos en nuestra
legislación. Muchas veces, se prefiere analizar de a primeras la regulación de
la letra de cambio, del cheque, del pagaré o de las acciones, pero se olvida
que el diseño legal previsto específicamente para cada uno de estos títulos
recién tiene sentido si se comprende a cabalidad la regulación general de los
títulos valores, en donde la clasificación de estos ocupa un lugar de suma
relevancia.
En efecto, la
clasificación de los documentos cambiarios tiene una fundamental importancia
práctica, pues una adecuada y válida circulación, transferencia y ejecución de
un título valor dependen en gran medida del conocimiento que posean los sujetos
intervinientes en él (o sus asesores legales) sobre la clase de título valor
que tienen en sus manos. Prácticamente todos los institutos jurídicos han sido
agrupados de diversas maneras por la bibliografía jurídica especializada. Es
más, cada autor pareciera competir con los demás para presentar la
clasificación más original o ingeniosa, por lo que se pueden encontrar en la
doctrina jurídica miles de clasificaciones. Esto también ocurre en el caso de
los títulos valores, los mismos que son clasificados de diversos modos y por
diferentes razones.
II. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
Debido a la
diversidad de clasificaciones respecto de los títulos valores existentes en la
doctrina, hemos considerado analizar aquellas clasificaciones que de una u otra
forma tienen concordancia con nuestra legislación o que se encuentran insertas
dentro del contenido de algunas nomas de la Ley de Títulos Valores. En este
sentido, tenemos las siguientes clasificaciones:
2.1 POR LA CAUSA DE SU EMISIÓN
Una de las más
conocidas clasificaciones que existen para los documentos cambiarlos es la que
los distingue entre: a) títulos causales, y b) títulos abstractos.
a) Los títulos causales.
También llamados
causados, son aquellos en los cuales el acto jurídico que les dio origen se
encuentra expresado en el propio documento cambiarlo.
b) Los títulos abstractos.
Por su parte, los
títulos abstractos son los que se desvinculan totalmente del acto jurídico o
causa que les dio nacimiento, o sea, prescinden de la fuente que los originó.
Corno puede
apreciarse, esta clasificación distingue a los títulos valores según si
contienen o no la causa de su emisión. Los títulos valores son, por regla
general, documentos abstractos, en el sentido de que para su validez no se
requiere expresar el motivo de su emisión y, lo más importante, su ejecución y
cobro no se encuentran supeditados a la verificación del acto jurídico del cual
derivan. En ese sentido, el profesor Gómez Contreras señala que "en cuanto
a los títulos considerados como abstractos, tal expresión no debe entenderse en
forma literal: no se trata que esos títulos carezcan de causa, sino que este se
desdibuja, pierde relevancia, por cuanto el título consiste, pura y
simplemente, en el pago de una sumó de dinero"([1]).
De esta manera se
tiende a facilitar la circulación del título valor (que es uno de los
principios cambiarlos más característicos) y resguardar a los sucesivos
tenedores de buena fe del documento, pues contra ellos no procederían las excepciones
o personales previstas en el artículo 19.3 de la Ley de Títulos Valores ([2])
Tan así es que en
el pagaré, título valor que tradicionalmente se consideraba como causal hoy ya
no lo es, pues conforme al artículo 159 de la vigente Ley de Títulos Valores,
en el pagaré podrá dejarse constancia de la causa que dio origen a su emisión,
pero esto no será obligatorio, pues el pagaré que no exprese la causa de su
emisión no perderá de ninguna manera mérito cambiario.
2.2
POR LOS DERECHOS INCORPORADOS EN EL TÍTULO.
Esta clasificación
responde al tipo o clase de derecho que se incorpora en el título valor. Como
se recordará, todo título valor incorpora o representa un derecho patrimonial,
el mismo que el legítimo tenedor podrá exigir al deudor cambiario cuando llegue
la fecha de vencimiento prevista en el documento. Así, atendiendo al derecho
patrimonial que representan, los títulos valores pueden ser clasificados en: a)
aquellos que contienen la obligación de pagar una suma de dinero, b) aquellos
que representan derechos reales; y c) aquellos que representan derechos de
participación.
a) Títulos que contienen la obligación de pagar una suma
de dinero.
Son aquellos en los
que el derecho incorporado en el título es una suma de dinero, ya sea que esta
se exprese en letras o en números. Peña Nossa los denomina de contenido
crediticio, añadiendo que "son aquellos en los que el derecho incorporado
es una suma de dinero, ya sea mediante una orden, como sucede en la letra y en
el cheque, o mediante una promesa, como el pagaré” ([3]).
Ejemplos tenemos
varios: un pagaré, una letra de cambio, un cheque, y todo aquel título que
otorgue a su titular el derecho de exigir el pago de una suma de dinero (ya sea
en moneda nacional o extranjera) al deudor cambiario. Cuando estemos frente a
un título valor de esta clase, debemos tener presente que el valor patrimonial
expresado en una suma de dinero constituye un requisito esencial, por lo que
debe cuidarse que el título señale la respectiva unidad o signo monetario que
corresponda. En caso de no expresarse algún importe, el documento perdería toda
eficacia cambiarla.
Un caso que podría
presentarse sobre el particular es que se consignen en el mismo documento dos
importes diferentes, la que sucedería, por ejemplo, si es que en una letra de
cambio se exprese en números un importe determinado, y en letras se haya
consignado un importe superior. En este caso, el artículo 5.2 de la Ley de
Títulos Valores ha establecido que el documento conservará mérito cambiario,
debiendo prevalecer la suma menor ([4]).
b) Títulos que representan derechos reales.
Estos confieren a
su titular un derecho real sobre determinados bienes muebles (tales como
productos o mercaderías) o bienes inmuebles. El derecho real contenido en el
título puede ser uno de propiedad (como sucede con el certificado de depósito ([5]))
o de garantía (lo que ocurre con el warrant ([6]) o
el título de crédito hipotecario negociable, de tal manera que la transferencia
del bien o de la garantía solo podrá operar a través del endoso o cesión del
título valor. Por ejemplo, el derecho real incorporado en un warrant es uno de
garantía, y la transferencia de esta solo podrá realizarse con el endoso del
warrant igualmente, el derecho real incorporado en un certificado de depósito
representa la propiedad de los bienes depositados en un almacén general de depósito,
por lo que su transferencia operará con el endoso de dicho título valor.
c) Títulos que representan derechos de participación.
En este caso, el
título no confiere a su titular un derecho de crédito ni un derecho real sobre
determinada mercadería, sino los derechos de participación en determinada
organización empresarial. El caso emblemático de esta clase de títulos son las
acciones, que confieren a su titular la calidad de titular de una persona
jurídica de capitales prevista en la Ley General de Sociedades, ya sea una
sociedad anónima o una comandita por acciones.
De esta manera, el
título valor denominado acción le confiere a su beneficiario el derecho de
participar en las juntas de socios y en la formación de la voluntad social, de
fiscalizar el desarrollo y cumplimiento del objeto social de la empresa,
percibir las utilidades que le correspondan, etc.
2.3 POR LA PRESENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES.
Se suele definir a
los títulos valores como aquellos instrumentos que permiten agilizar el tráfico
comercial, materializados en documentos que representan o incorporan derechos
patrimoniales, que están destinados a la circulación, y, sobre todo, que reúnen
los requisitos formales esenciales exigidos por ley.
Esta última
característica se deriva de uno de los principios de mayor importancia, el de
formalidad. Según este principio, los títulos valores, para ser considerados
como tales, deberán reunir los requisitos formales esenciales que exige la ley
para cada tipo especial de título valor. Esto quiere decir que el título deberá
observar los requisitos fundamentales que nuestra legislación prevé, porque de
faltar alguno de estos, el título perdería eficacia cambiarla, es decir, su
titular no podría ejercer los derechos que le corresponderían en circunstancias
normales, como exigir judicialmente el pago de la deuda.
Sin embargo, esta
regla admite excepciones. Así, se permite que alguno de estos requisitos
esenciales no se encuentre presente en un título valor al momento de ser
aceptados, bajo la condición de ser incorporados antes de su presentación a
cobro. Es de esta permisión legislativa que se deriva esta clasificación de los
título valores, la misma que los distingue en a) títulos valores completos; b)
títulos valores incompletos, y c) títulos valores en blanco.
a) Títulos valores completos.
Son aquellos que
presentan todos sus elementos formales esenciales y se encuentran expeditos
para su cobro. Así, por ejemplo, tratándose de una letra de cambio, diremos que
se trata de un título valor completo cuando presente todos los elementos
contenidos en el Artículo 119° de la Ley de Títulos Valores, como la
denominación de letra de cambio, la indicación del lugar y fecha de giro, la
orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad
determinable de este, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de
capital legalmente admitidos, el nombre y el número del documento oficial de
identidad de la persona a cuyo cargo se gira, el nombre de la persona a quien o
a la orden de quien debe hacerse el pago, el nombre, el número de documento
oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio, etc.
b) Títulos valores incompletos.
Los títulos valores
incompletos, denominados también títulos valores empezados o incoados, se
caracterizan porque en ellos el aceptante ha implantado su firma (único
requisito que no puede faltar), dejando en forma deliberada, total o
parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo de
acuerdo con lo convenido previamente. Estos títulos deberán ser completados por
el beneficiario del título antes de que sean presentados al obligado principal
para su pago. Una vez completados, estos documentos adquirirán la condición de
títulos valores completos, por lo que procederá su cobro. En nuestro país se
encuentra regulada la forma de emisión de estos títulos en el artículo 10 de la
Ley de Títulos Valores ([7]).
c) Títulos valores en blanco.
A diferencia de los
anteriores, en estos documentos no aparece la firma del obligado principal, ni
reúnen los otros requisitos formales esenciales de un título valor, siendo
simples papeles que carecen de mérito cambiaría. En la práctica suele suceder
que las partes hayan previsto la emisión y aceptación de un título valor incompleto,
pero la ausencia de la firma del aceptante del título convierte a dicho
documento en uno en blanco, lo cual acarrea la pérdida de toda eficacia
cambiarla y la imposibilidad de que estos documentos lleguen a ser títulos
valores completos.
2.4 POR LA MODALIDAD DE SU EMISIÓN.
Los títulos valores
pueden emitirse individualmente, se puede emitir una letra de cambio, aceptarla
y ponerla a circular. Generalmente estos títulos tienen una circulación
restringida a un número limitado de personas. Pero también se puede emitir una
serie de bonos para ser libremente colocados y negociados en los mecanismos de
rueda de bolsa. Estos últimos son los títulos valores emitidos en serie.
Los títulos valores
pueden ser creados en serie o individualmente: los primeros se refieren a una
pluralidad de personas, subdivididos en partes iguales, mientras que los
segundos se vinculan a una operación determinada. El ejemplo más claro de
documentos cambiarlos en serie son los valores mobiliarios, que son emitidos en
forma masiva, con características homogéneas o no en cuanto a los derechos y
obligaciones que representan. Se encuentran previstos en el Artículo 255° de la
Ley de Títulos Valores, en donde se precisa que los valores mobiliarios son
libremente negociables, en forma privada o mediante oferta pública a través de
los mecanismos centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos,
observando la ley de la materia.
2.5 POR EL SOPORTE QUE LOS REPRESENTA.
Si bien lo más
frecuente es que los títulos valores se representen a través de soportes
materiales, como el papel, también puede representarse mediante anotaciones en
cuenta, lo cual implica su previa desmaterialización. Así, tenemos:
a) Títulos valores materializados.
Son aquellos que
representan derechos incorporados en un título o certificado físico. Son los
más tradicionales, pues entre ellos tenemos a la letra de cambio, el cheque, el
pagaré, la factura conformada, entre otros.
b) Títulos valores desmaterializados.
El
título valor desmaterializado es aquel representado mediante anotaciones en
cuenta e inscrito ante una Institución de Compensación y Liquidación de
Valores, es decir, que no se incorpora en un soporte material o físico. Las
acciones de una sociedad anónima abierta, los bonos, los papeles comerciales,
por ejemplo, pueden constituir títulos valores des materializados. Ahora, debe
precisarse que no todos los títulos valores sin pasibles de desmaterialización.
En efecto, solo pueden des materializarse aquellos valores mobiliarios que por
su naturaleza estén destinados a circular masivamente y a ser negociados en
rueda de bolsa. No se podría, por ejemplo, desmaterializar una letra de cambio.
Esta
desmaterialización se efectúa mediante su inserción en el registro contable que
lleva una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Actualmente, en
nuestro país la única institución autorizada para efectuar dicha labor es CAVALI ICLV S.A.([8])
Como puede apreciarse, el régimen de valores representados por anotaciones en
cuenta constituye una forma de representación alternativa a la tradicional
incorporación del título valor a un documento, siendo que la inscripción de los
valores en el registro contable de una Institución de Compensación y
Liquidación de Valores produce los mismos efectos que la impresión y entrega de
títulos físicos a sus titulares.
2.6 POR LA COMPLEJIDAD DE LOS DERECHOS INCORPORADOS EN EL
TÍTULO VALOR.
Esta clasificación
incide en el número de derechos incorporados o representados en el título
valor. Así, los títulos valores simples serán aquellos que incorporan solamente
derechos de una sola clase; mientras que los títulos valores complejos serían
aquellos que representan más de uno. Por ejemplo, la letra de cambio o el
pagaré incorporan la obligación del deudor cambiario de pagar una determinada
suma de dinero, por lo que se trata de títulos valores simples.
Por su parte, el
título de crédito hipotecario negociable representa a la vez la garantía
hipotecaria y el crédito consignado en favor de su tenedor, por lo que con los
subsiguientes endosos, se transfieren ambos derechos, tanto el crédito como el
derecho real de hipoteca que lo garantiza. Estamos, entonces, ante un título
valor complejo.
2.7
POR SU FORMA DE TRANSMISIÓN.
Esta es la
clasificación más relevante que atañe a los títulos valores y que nos demandará
mayores comentarios. Según esta los títulos valores se clasifican en: a) al
portador, b) a la orden y c) nominativos.
La importancia de
esta clasificación radica en que es la que nos permite distinguir la manera
como debe operar la enajenación de los títulos valores, es decir, cómo pueden
ser transferidos, pues responde a la forma prevista en la ley para que proceda
su circulación.
a) Los títulos valores al portador
Los títulos valores
al portador son aquellos que tienen la particularidad de no designar a una
persona determinada como su beneficiario (lo que sí sucede en los títulos
valores a la orden y nominativos), sino que confieren la titularidad legítima
del documento cambiario a su simple poseedor. En otras palabras, un título
valor será al portador cuando no sea necesario que figure el nombre de su
tomador o beneficiario, es decir, cuando carece de la indicación expresa de a
quién debe hacer el pago del importe señalado en el título, porque se
considerará que dicho rol lo asumirá quien posea o detente el título valor.
Por lo tanto, el
deudor estará obligado a pagar el importe estipulado en el título valor a quien
se lo presente a cobro. Ahora bien, esta clase de títulos valores deben
contener la cláusula "al portador", pues será mediante esta
estipulación que se podrá calificar al poseedor del título como su legítimo
beneficiario. Si no tuviera dicha cláusula, el título no podrá ser considerado
como título valor al portador. Conforme a nuestra legislación nacional, pueden
ser títulos valores al portador las obligaciones (como los bonos y los papeles
comerciales emitidos por una sociedad ([9])
los cheques[10]),
etc. Definitivamente, el título al portador es el que responde con mayor
inmediatez al llamado de rápida circulación propia de los títulos valores,
pero, sin embargo, es el que mayores problemas de seguridad jurídica puede
traer.
En efecto, el no
designar expresamente al beneficiario del título puede propiciar que un tercero
de mala fe, habiendo sustraído el título a su legítimo titular, pretenda su
cobro, aprovechando precisamente que el documento cambiarlo no designa a su
beneficiario. Es por eso que su uso se encuentra muy restringido, casi
exclusivamente al caso de los cheques de escaso importe.
Por tales razones,
el profesor Beaumont Callirgos advierte que con "el término 'portador' se
califica a todo aquel que posee el título, siendo indiferente a los ojos del
deudor, el modo como el título haya llegado al poseedor, salvo los casos de que
su entrada en circulación sea irregular o de conocimiento del deudor acerca de
la irregular tenencia del título por parte del poseedor"([11])
La transferencia de
los títulos valores al portador opera con la simple entrega o tradición. Por lo
tanto, un título valor al portador no podrá ser transferido mediante endoso ni
mediante cesión de derechos, que constituyen los medios por los que se
transfieren los títulos valores a la orden y nominativos, respectivamente. En
consecuencia, para que la transferencia de un título valor al portador opere
válidamente, bastará que el tenedor lo entregue al adquirente del título, quien
desde que lo posee adquirirá todos los derechos y garantías que dicho documento
cambiarlo representa o confiere.
Para poder exigir
al deudor el pago de la prestación contenida en el título, el tenedor de un
título valor al portador deberá únicamente identificarse. Posteriormente, una
vez que el obligado efectúe el pago, el tomador –en el mismo título o en un
documento aparte– podrá colocar su nombre, el número de su documento oficial de
identidad y firma, a fin de dar fe de la cancelación de la obligación contenida
en el título, sin que ello le genere obligación cambiaría alguna. Por otro
lado, si en el título valor al portador se indicara a una persona determinada
como el beneficiario del título, este hecho no alterará su naturaleza
cambiaría, es decir, seguirá siendo un título valor al portador. Esto es así
porque un título valor es al portador cuando contiene una cláusula que lo
indica expresamente, siendo irrelevante que en él aparezca el nombre de un
beneficiario.
Esto conlleva a
que, si en el título valor al portador se hubiese consignado que "A"
es el beneficiario de este, pero resulta siendo "B" quien reclame al
deudor "C" que cumpla con la obligación señalada en el título,
"C" no puede negarse a pagarle a "B", argumentando que en
el título aparece un nombre distinto *a quien pretende cobrar el importe
señalado en este, porque se entiende que en los títulos valores al portador el
poseedor es el legítimo tenedor del documento cambiarlo, siendo irrelevante
alguna indicación contraria contenida en él. Asimismo, aun cuando el título
valor al portador hubiere entrado en circulación contra la voluntad de su
emisor u obligado principal, este queda obligado a cumplir la prestación a
favor del tenedor de buena fe.
Finalmente, cabe
señalar que solo se puede emitir un título valor al portador en los casos
permitidos expresamente por la ley. Así, no podría emitirse una letra de cambio
al portador, porque la misma Ley de Títulos Valores establece que las letras de
cambio deben emitirse a la orden. Si se pretendiera emitir una letra de cambio
al portador, dicho documento no contendrá la calidad de título valor.
b) Los títulos valores a la orden
Título valor a la
orden es aquel que se caracteriza por llevar inserta la cláusula "a la
orden", en la cual se señala el nombre del tomador o beneficiario del
título valor. Debe tenerse presente que es característica de los títulos
valores a la orden, en tal grado que, de no poseer esta cláusula, el título no
podría ser considerado como uno a la orden.
Algunos títulos
valores solo pueden emitirse a la orden, como es el caso de la letra de cambio,
la factura conformada, el certificado de depósito, el warrant y el título de
crédito hipotecario negociable. En estos casos particulares es posible omitir
la cláusula "a la orden", pues se entiende que estos títulos valores
se emiten necesariamente a la orden de alguna persona. También existen otros
títulos valores que, a la par de poder ser emitidos a la orden, también pueden
ser emitidos nominativamente: es el caso del conocimiento de embarque o la
carta de porte. En estos casos, si se omite colocar la cláusula a la orden, se
entenderá que son nominativos por permitirlo expresamente así la ley.
Los títulos valores
a la orden se transfieren mediante endoso y su consiguiente entrega por parte
del enajenante del título (llamado endosante) al adquirente del título valor
(llamado endosatario). No obstante, podrá prescindirse de la entrega del título
valor si entre endosante y endosatario, ambas empresas del sistema financiero,
existiera previamente un pacto de truncamiento. El pacto de truncamiento es el
acuerdo adoptado por los bancos que tiene como una de sus finalidades evitar la
entrega física al endosatario del título valor endosado a su favor,
reemplazándolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que se deberá
mantener constancia fehaciente.
Por otro lado, si
un título valor a la orden es transferido mediante una vía distinta al endoso
–vale decir, mediante cesión de derechos o de alguna otra forma–, esto
conllevará a que el adquirente, si bien es cierto asume todos los derechos que
represente el título valor, quedará expuesto a todas las excepciones personales
y medios de defensa que el deudor pueda haber ejercitado en contra del
transferente. En este caso, de igual modo a lo que sucede en el caso del endoso
sin pacto de truncamiento, el transferente no endosante de un título valor a la
orden se encuentra obligado a entregar el título valor al adquirente.
c) Los títulos valores nominativos.
Título valor
nominativo es aquel que se expide a favor de una persona determinada, quien
asume la calidad de titular (tomador o beneficiario) de dicho título valor. Se
diferencia de los títulos valores a la orden porque los nominativos no llevan
la cláusula "a la orden"; sin embargo, el hecho de que el título
valor nominativo por error lleve esa cláusula, no lo convierte en título a la
orden ([12]).
Las acciones y los
certificados de suscripción preferente son ejemplos de títulos valores
nominativos, porque en ellos se señala en forma expresa el nombre de la persona
que es su titular, sin que en ellos se presente la cláusula "a la
orden". Existen otra clase de títulos valores nominativos que también
Pueden emitirse a la orden, como los pagarés bancarios.
Los títulos valores
nominativos se transfieren únicamente por cesión de derechos, la misma que
puede constar en el mismo título o en un documento aparte. Basta, pues, el
acuerdo de partes para que la transferencia del título valor nominativo sea
válido. Sin embargo, para que la cesión tenga eficacia frente a terceros y
frente al emisor, la cesión de derechos deberá ser comunicada a este último
para su anotación en la matrícula respectiva o su inscripción en una
Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
En cuanto a la entrega
del título, este es un derecho del adquirente del título valor nominativo
(llamado cesionario), quien en virtud de este derecho puede exigir al
transferente (llamado cedente), la entrega del documento cambiarlo. No
obstante, cabe advertir que la entrega no constituye un elemento indispensable
para la transferencia del título valor, como sí sucede tratándose de los
títulos valores al portador, ni tampoco es imperativo que se produzca, como
ocurre tratándose de títulos valores a la orden. A diferencia, pues, de los
títulos valores al portador y a la orden, la transmisión de los títulos valores
nominativos requiere la intervención del deudor cambiarlo, a quien se le debe
notificar la cesión, a fin de que este sea quien proceda a la anotación de la
transferencia en el registro correspondiente. Es solo a partir de la anotación
en dicho registro que surtirá efectos el acto frente al emisor.
Artículo 19.- Causales de contradicción
19.2. El deudor también puede contradecir al tenedor del
título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones
personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal.
19.3. El demandado no puede ejercer los medios de defensa
fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor,
ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a
menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de
aquel.
[4] El artículo 5.3 de la Ley de Títulos Valores ha
establecido que en caso de que exista diferencia en la referencia de la unidad
monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno
de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso contrario, el
documento no surtirá efectos cambiarlos. Los importes que no consignen la
unidad monetaria, se entenderán que corresponden a la moneda nacional. En todos
estos casos, el interesado igualmente podrá hacer valer sus mayores derechos
frente al obligado, por la vía causal.
Artículo 231.- Forma de transmisión y sus efectos
231.1 El certificado de depósito y el warrant son titulas valores a la
orden y se transfieren por endoso. Sus respectivos endosos producen los
siguientes efectos:
a) Siendo del certificado de depósito y del warrant, transfiere
al endosatario la libre disposición de las mercaderías depositadas.
b) Siendo solo del warrant, confiere al endosatario el
derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en
garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título; y c)
Siendo solo del certificado de depósito, transfiere al endosatario el derecho
de propiedad sobre las mercaderías depositadas, con el gravamen prendario en
favor del tenedor del warrant, en case de haberse emitido este último título.
Artículo 233.- Derechos que representa el warrant y su
ejecución
233.1. Desde que se perfeccione el primer endoso del
warrant, este título podrá representar además de la primera presida en favor de
su tenedor sobre los bienes descritos en el título, el crédito garantizado,
según el texto señalado en el título, conforme al artículo 232. Podrá
igualmente endosarse el warrant en garantía de créditos futuros o sujetos a
condición o que consten en documento distinto a él, según se señale en el
título.
Artículo 10.- Título valor emitido incompleto
10.1. Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada
de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este deberá haberse
completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado
podrá contradecir conforme al Artículo 19° inciso e).
10.2. Quien emite o acepta un título valor incompleto
tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de
agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso,
salvo que se trate del cheque, su transferencia surtirá los efectos de la
cesión de derechos. 10.3. Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere
sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes,
la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe
que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.
10.4. Las menciones y requisitos del título valor o de
los derechos que en él deben consignarse para su eficacia deben ser completados
hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento
[8] Mediante la Resolución CONASEV N° 031-99-EF/94. 10 del 05
de Marzo de 1999, se aprobó el Reglamento de Instituciones de Compensación y
Liquidación de Valores. Asimismo, mediante Resolución CONASEV N°
057-2002-EF/94.1 0 del 1 de Diciembre de 2002 se aprobó el Reglamento Interno
de CAVALI ICLV S.A.
Artículo 265.- Contenido
265.1. El título que representa una obligación debe contener:
k) El nombre del tomador en caso de ser nominativo o la indicación que se
trata de un valor al portador.
Artículo 174.- Contenido del cheque
El cheque debe contener: (...)
d) El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la
indicación que se hace al portador:
Artículo 29.-
Titulo valor nominativo
29.1 El Título valor nominativo es aquél emitido en favor o a nombre de
persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos.
Estos títulos carecen de la cláusula "a la orden" y si se consigna no
lo convierte en título valor endosable
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