miércoles, 16 de julio de 2014

RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO



I.                 INTRODUCCIÓN

El acto administrativo que produce efectos jurídicos directos puede ser impugnado mediante la interposición de recursos administrativos y también mediante demandas contencioso – administrativas en el poder judicial, previo agotamiento de la vía administrativa.

El acto administrativo que se presume que es legítimo, exigible y válido, es impugnable administrativamente o judicialmente por el derecho que tienen los administrados, en ejercicio del derecho de defensa que garantiza la Constitución.  La impugnación puede ser por lo tanto en la vía administrativa y luego de su agotamiento, puede llegar al poder judicial a través de la demanda contencioso – administrativa (cuya nominación más técnica debiera ser la de impugnación administrativa-judicial). Además de las impugnaciones administrativas: Reconsideración, Apelación y Revisión, también nuestro ordenamiento jurídico regula La Queja, la cual es un recurso administrativo incidental, cuya interposición demanda oportunidad y vigilancia para ajustar los trámites administrativos a las normas de derecho. 

Una forma de cuestionamiento  de fondo a la validez del acto administrativo es la Nulidad, la cual mediante su interposición o demanda se retira validez jurídica a los   actos administrativos que contravienen  a la Constitución y a las leyes. A través del recurso administrativo se busca que la autoridad administrativa modifique o sustituya un acto administrativo, generando una nueva revisión del acto por parte de la propia administración; esto implica la principal diferencia entre los recursos administrativos y el proceso contencioso administrativo que es más bien un procedimiento judicial, que no configura un recurso o impugnación del acto.[1]

En ese sentido la contradicción que se materializa a través del planteamiento de algún recurso se basa en el derecho de contradicción administrativa.



II.          LA NULIDAD DE OFICIO

El acto administrativo es nulo de oficio de acuerdo al Artículo  202° de la Ley N° 27444, en cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10° de la misma ley, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

Debe tenerse en cuenta que los incisos 2 y 5 han sido modificados por el Decreto Legislativo N° 1029, publicado oficialmente el 24 de Junio del 2008, y su redacción ha quedado de la siguiente manera:

-       La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

-       La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos (sigue igual a la Ley N° 27444).

-       En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa (sigue igual a la LeyN° 27444).

-       Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.


Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:

-       Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.
-       Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
-       Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.
-       La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.

III.        LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El recurso administrativo es preservar el derecho a un debido proceso de todo ciudadano, derecho predicable en sus diversas dimensiones no solamente en los procesos judiciales, sino también en los diferentes procedimientos administrativos e incluso en las relaciones corporativas entre particulares, se buscará preservar la posibilidad de cuestionar actos administrativos ante la misma entidad que los emitió o frente a alguno de sus superiores jerárquicos.

Los recursos administrativos se presentarían entonces como una necesaria garantía de los administrados frente a eventuales errores o excesos de diversas reparticiones administrativas. Sin embargo, y como bien anotan entre otros Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, esa comprensión de los recursos administrativos debe ser adecuadamente matizada si se toma en cuenta que, a la vez, estos recursos son considerados hoy también, líneas generales, presupuestos de obligatorio trámite para luego poder acceder a la protección de nuestras pretensiones presuntamente agredidas en sede administrativa. Ello explica como son muchos quienes a su vez le consideran un auténtico privilegio de la Administración y, correlativamente, una carga efectiva para el administrado.


3.1 ELEMENTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Están fijados por ley, es decir, su creación no depende de voluntad de las partes, es decir no se pueden emplear medios impugnatorios distintos a los que la ley señala y permite, tiene como finalidad la impugnación de un acto administrativo, constituyendo siempre una actividad de control administrativo.

Es un acto, es decir un derecho de acción, una declaración de voluntad de los particulares para solicitar la anulación o la reforma de un acto administrativo; es una facultad o un derecho, el administrado puede y tiene que ejercer la impugnación, las partes tienen la facultad o derecho cuando han sido perjudicados con la resolución a que se refieren.

Deben interponerse dentro de los plazos que la ley señala, la ley señala el tiempo que tiene el administrado para interponer el recurso y se dirige ante un órgano administrativo, la autoridad ante quien se interpone será siempre de carácter administrativo, teniendo presente que constituye una actividad de control sobre la actuación de la autoridad administrativa.

Los recursos administrativos tienen carácter  de control interno al estar regulado se configura como carga para el administrado, no constituyendo un privilegio en su favor, más aún si está establecido como un requisito para acceder al proceso contencioso administrativo[2];en nuestro ordenamiento jurídico, agotar la vía administrativa no es ninguna potestad del administrado, es un imperativo que tiene que cumplir para llegar a ventilar su controversia en sede judicial[3].

La necesidad de interponer un recurso administrativo supone para el particular, en la práctica una demora para acceder al proceso contencioso-administrativo[4]. Los recursos administrativos son:

a)        Recurso de reconsideración
b)        Recurso de apelación
c)         Recurso de revisión
d)         
El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.


3.2 EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Se interpone ante el mismo órgano estatal que dictó la primera resolución, la cual es impugnada, debiendo necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental.  Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá ser resuelto  por el órgano administrador en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el recurso de apelación correspondiente o la demanda judicial cuando se trate de un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica.

3.3    EL RECURSO DE APELACIÓN

Se interpone  cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución para que eleve lo actuado al superior jerárquico. El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá resolverse en un plazo máximo de treinta  (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el recurso de revisión o la demanda judicial, en su caso, si es que se da por agotada la vía administrativa.

3.4    EL RECURSO DE REVISIÓN

Se refiere a que excepcionalmente hay lugar a la interposición de un recurso de revisión ante una tercera instancia si las dos anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional. El recurso de revisión, se interpondrá dentro del término de 15 días y será resuelto en un plazo máximo de 30 días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado su recurso a efectos de interponer la demanda contencioso – administrativa en la vía judicial.

Hay que advertir que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC de fecha 10 de Agosto del 2010, y publicada oficialmente el 17 de Agosto del 2010, se establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria sobre adecuación de las instancias administrativas de las entidades del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a la competencia del Tribunal del Servicio Civil, de manera que los precedentes administrativos a partir de la fecha tienen carácter vinculante, en observancia estricta del Principio de Legalidad.

El Tribunal del Servicio Civil es el órgano colegiado administrativo encargado de resolver en última instancia administrativa las controversias individuales suscitadas al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en las materias de: acceso al servicio civil, pago de retribuciones, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el mencionado Artículo 17° (Tribunal del Servicio Civil) del Decreto Legislativo N° 1023, de fecha 21 de Junio del 2008 el cual crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil.

3.5    LA QUEJA ADMINISTRATIVA

La Queja o Reclamación se efectúa en cualquier momento, en cualquier estado del proceso.  El interesado podrá reclamar en queja contra los defectos de tramitación y en especial, los que supongan paralización o infracción de los plazos respectivamente señalados.

Este recurso no es impugnativo, sino de carácter disciplinario y puede fundamentarse en cualquier denegatoria de alzada por razones de tuitividad.

La queja deberá presentarse al superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación del asunto, para lo cual deberá citarse la norma infringido. Las quejas deberán presentarse ante la autoridad administrativa competente y estas pueden ser de hecho o de derecho.


a.         Quejas de Hechos

Es cuando se hace conocer al superior las faltas, abusos, inactividad procedimental o tramitación desviada o excesiva de los actos procesales administrativos, con el fin de que el inferior corrija sus actos y se ajuste a derecho.

b.        Quejas de Derecho

Es cuando la reclamación que se interpone ante el superior jerárquico es por denegación de un recurso impugnativo, y tiene por objeto obligar a que se conceda la alzada solicitada o se declare la nulidad del acto cuestionado con arreglo a derecho. La queja será presentada por el interesado a través de un escrito razonado, en papel común y no es requisito exigible para su admisión la firma de abogado, pago de aranceles o tasas, ni ningún otro de carácter formal o económico.

De acuerdo al Art. 158° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la queja será resuelta en el término de tres días, previo informe escrito del funcionario quejado, pero sin suspender la tramitación del expediente principal.  El informe solicitado al funcionario quejado será emitido dentro de las 48 horas.

La queja se tramita como incidente, esto es, separadamente del principal el cual no podrá paralizarse por este motivo. De no resolverse en el plazo indicado la queja, se está apto para interponer el recurso jerárquico que corresponda o efectuar una denuncia penal por abuso de autoridad.

Deberá agregarse el “término de la distancia” siempre que la haya en realidad, el  Artículo 158°  de la Ley N° 27444, norma sobre parcialidad y retiro de confianza de manera que si el superior jerárquico advierte que el funcionario quejado carece de imparcialidad para resolver el proceso, al declarar fundada la queja podrá disponer que otro funcionario de igual jerarquía asuma el conocimiento del asunto. Si hay presunta o probada parcialización del funcionario o empleado a quien compete resolver el proceso, deberá ser de inmediato sustituido por otro, de preferencia con la misma jerarquía, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar. Esta acción administrativa es de oficio o a petición de la parte interesada.


IV.       CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

De acuerdo  al Artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son vicios  del acto administrativo que causan su  nulidad de pleno derecho los siguientes: 

1.         La contravención a la constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2.         El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14° de la ley citada.

3.         Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio  administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios  al ordenamiento  jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

4.         Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.



4.1 INEFICACIA, INVALIDEZ, INEXISTENCIA, NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Para un mejor entendimiento de  nulidad del acto administrativo, veamos brevemente el significado  de los términos: ineficacia, invalidez, inexistencia, nulidad y anulabilidad del acto administrativo.

a.         Ineficacia

El  acto administrativo es  eficaz  cuando  produce los efectos que le son propios.  Si no los produce  es calificado de  Ineficaz.La ineficacia puede deberse a la falta de requisitos para la validez o de  requisitos de eficacia.

La ineficacia por falta de requisitos de validez  tiene su origen en la ausencia de los requisitos ad substantlam como la falta de manifestación de  voluntad, de objeto, de la forma solemne, de causa fin, de autorización, ilicitud del objeto o del fin,  simulación absoluta, etc., o cuando éstos están viciados por error, dolo, violencia, etc. La ineficacia por falta de algún  requisito de eficacia, supone la existencia de un acto administrativo válido, pero, que debido a un hecho interno o externo, no produce efectos o no puede seguir produciéndolos.

Las  causas  de la ineficacia  del acto administrativo son la nulidad y la anulabilidad, la rescisión, resolución, revocación, retractación, etc.
La Ineficacia es de varias clases: total, parcial, inicial, posterior, legal, voluntaria, definitiva, transitoria, absoluta y relativa o stricto sensu.

b.        Invalidez

El acto administrativo válido  es el que reúne los requisitos exigidos por la ley y carece de vicios que lo afecte; caso contrario deviene,  en inválido.

Si el acto reúne los elementos esenciales o  requisitos de validez  se dice que el acto es válido, perfecto, que tiene valor; en cambio la  eficacia  está referida a la producción  de efectos jurídicos.

No todo acto  válido  es  eficaz.  Hay actos válidos pero ineficaces.  La ineficacia  de un acto válido puede deberse a la ley.  (Ejemplo: nombramiento válido como representante de un Ministerio ante otra institución, a un funcionario, que días después se le cesa en  el cargo.  Este acto  válido deviene en  ineficaz). También  debe tenerse en cuenta que no todo acto inválido es ineficaz, ya que hay actos inválidos que son eficaces, como sucede con los actos  anulables que producen todos sus efectos en tanto no se declare su nulidad.

c.         Inexistencia y Nulidad

El acto administrativo Inexistente es aquel al cual le falta la manifestación de voluntad del funcionario capaz o los demás requisitos de validez exigidos por la ley y acto Nulo es el que infringe normas imperativas, el orden  público o las buenas costumbres (nulidad absoluta) o cuando sus requisitos esenciales adolecen de algún vicio (nulidad relativa o anulabilidad).

La  inexistencia  se da cuando el acto  no ha tenido ni un inicio de concepción, por tanto no vale ninguna conversión, como por ejemplo, cuando falta la manifestación de voluntad.  En cambio, el acto será  nulo  de nulidad absoluta y radical, cuando habiendo sido concebido le falta alguno de los requisitos de validez, por lo que el acto se ha formado, pero nace muerto  y por tanto no produce efectos jurídicos. Ejemplo: un acto administrativo que en su elaboración no ha tomado en cuenta lo que disponen los Arts. 8, 9 y 10 de la LeyN° 27444.

d.     Nulidad y anulabilidad

Si tenemos clara la distinción entre actos inexistentes  y actos nulos, queda dejar claramente la distinción entre actos  nulos los cuales carecen de efectos y actos anulables que producen  normalmente sus efectos, pero están amenazados de ineficacia a petición de parte interesada.  A los actos nulos se les denomina también  actos de nulidad radical o  nulidad absoluta, y a los actos  anulables  se sostiene que son actos con  nulidad relativa  o actos  impugnables.

El acto nulo carece desde su origen a perpetuidad de todo efecto jurídico.  La ineficacia del acto es nulo de pleno derecho (ipso iure).  La falta de eficacia del acto, no impide que en la realidad se establezcan o se pretenda establecer relaciones jurídicas sobre la base del acto nulo. Para destruir efectos pasados y poder volver al estado anterior, o para poner fin a una perturbación o anticiparse a ella, puede haber la necesidad de obtener una declaración de nulidad con el fin de que si las pretendidas pretensiones  no se han ejecutado desaparezca toda posibilidad de exigir su cumplimiento, o si han sido ejecutadas, total o parcialmente, cese el estado  de hecho contrario a la realidad jurídica, volviendo las cosas al mismo  estado en que se hallaban  antes del acto nulo; de ahí  que la ley concede a los interesados la acción de nulidad como un medio para obtener a través de un procedimiento administrativo la declaración de nulidad de un acto nulo.

La  nulidad  absoluta se fundamenta en razones de interés social o público; de ahí el carácter  absoluto de la acción de nulidad que puede ser alegada por cualquiera que tenga  un legítimo interés económico o moral, actual y directo. Son titulares de la acción de nulidad las partes perjudicadas o que pueden verse perjudicados en sus intereses.

La Nulidad tácita o virtual, es aquella que se encuentra tácitamente (no expresada  textualmente en la norma jurídica) contenida en las normas jurídicas y que se hace evidente cuando un acto administrativo tiene un contenido ilícito, no sólo por contravenir las normas imperativas, sino también por contravenir un principio de orden público o de buenas costumbres.

Un ejemplo de nulidad tácita o virtual es el matrimonio entre personas del mismo sexo.  Evidentemente no hay norma que disponga  expresamente  que este matrimonio es nulo, por cuanto dicha  prohibición resulta innecesaria, ya que dicha nulidad  se deduce, tácitamente, del Artículo 234° de nuestro Código Civil que define al matrimonio como “la unión voluntariamente  concertada  por un varón y una mujer legalmente  aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de  hacer vida común”, de donde se deduce tácitamente que el matrimonio entre personas del mismo sexo es nulo de pleno derecho.

V.        CAUSALES DE ANULABILIDAD (ACTO JURÍDICO)

La norma administrativa Ley N° 27444, el Decreto Legislativo N° 1029 de Junio del 2008 que la modifica, no legislan fehacientemente sobre anulabilidad del acto administrativo, de modo que desarrollaremos la anulabilidad del acto jurídico, pretendiendo deducir semejanzas afines, con el acto administrativo en lo que pueda ser concerniente y verosímil.

Según el Artículo 221°  del actual Código Civil Peruano el acto jurídico es anulable: 

1.         Por incapacidad relativa del agente.

2.         Por vicio resultante del error, dolo, violencia o intimidación.

3.         Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

4.         Cuando la ley lo declara anulable.

La primera de ellas hace referencia al supuesto de la incapacidad relativa del sujeto, la cual es un caso típico  de anulabilidad.   La  segunda, por su parte, está referida al supuesto de los vicios de la voluntad, bien se trate del error, dolo, violencia moral y violencia física.  Sobre esta segunda causal, no existe duda que los vicios de la voluntad son causales de anulabilidad.

En el caso específico del error, el vicio consiste en una falsa representación de la realidad que determina al sujeto a declarar una voluntad que no habría declarado de conocer la verdadera situación real.

En el caso del dolo, que es el error provocado por la otra parte, o excepcionalmente por un tercero con conocimiento de la parte que obtuvo beneficio de él, el vicio de la voluntad no es la falsa representación de la realidad en que incurrió la víctima, sino la intención de la otra parte, o del tercero, de provocar un error en la víctima.

En la violencia moral o intimidación el vicio de la voluntad es el temor que despierta en la víctima la amenaza injusta de sufrir un mal. En estos tres casos: error, dolo y violencia moral o intimidación, resulta claro que estamos frente a causales de anulabilidad, por tratarse de actos jurídicos en los cuales  ha existido una voluntad correctamente declarada, sólo que por haber sido dicha voluntad anormal o viciosamente formada, corresponde a la víctima la opción de confirmar el acto o solicitar judicialmente su declaración de nulidad.

La tercera causal de anulabilidad contemplada en el tercer inciso del Artículo 221° exige explicación más  detallada, pues hace referencia al fenómeno de la simulación en la celebración de los actos jurídicos, específicamente al supuesto  de simulación relativa, por cuanto en la simulación absoluta es claro que nos encontramos frente a un supuesto de nulidad, por no existir voluntad real de las partes de celebrar ningún acto jurídico, sino únicamente el de aparentar la celebración de uno, según lo dispone claramente el Artículo 190° del Código Civil, cuando dice:  “Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad  para celebrarlo”.  Por el contrario, en los supuestos de simulación relativa se celebran dos actos jurídicos:  el simulado o aparente que las partes saben que es falso pues no corresponde a su voluntad real; y el  disimulado  que es verdadero y que las partes han querido celebrar realmente, sólo que ocultándolo a los terceros bajo la fachada del acto simulado o aparente.

En la simulación  relativa, el acto simulado es nulo por ser aparente, al no corresponder a la voluntad real de las partes, mientras que el acto disimulado es válido por ser verdadero y corresponder a la verdadera voluntad de las partes, pero siempre y cuando concurran sus requisitos de sustancia y forma y no se perjudique el derecho de tercero, según lo establece el Artículo 191° del Código Civil:  “Cuando las partes han querido concluir  un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique  el derecho de tercero”.

El acto ocultado o acto disimulado por ser verdadero en principio es válido, pero siempre y cuando concurran sus requisitos de sustancia y forma, es decir, siempre y cuando  concurran todos los aspectos de su estructura.

El cuarto y último inciso es, referido al concepto de nulidad textual o expresamente declarado por la ley. El acto anulable produce efectos jurídicos, pero, a petición de parte interesada, puede declararse nulo con efectos retroactivos al momento  de su celebración, siempre que concurran vicios o defectos de los requisitos de validez, que lo invalidan con arreglo a ley.  Por tanto, el acto anulable no es nulo por si, no nace muerto, sino que nace  enfermo por estar  afectado de un vicio que lo invalida.  Como nace vivo produce  efectos jurídicos en tanto no sea anulado.  La eficacia del acto anulable, pese a la invalidez, puede llegar a ser definitiva sino se le impugna, por efecto de la prescripción de la acción de anulación.

El acto jurídico  anulable es nulo  desde su celebración,  por  efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronuncia a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la  ley, (así lo dispone el Art. 222° del Código Civil).

El acto  anulable  que es inicialmente eficaz, pero por haberse efectuado con defectos es amenazado de ineficacia, pero  a pesar de ello, produce la totalidad de sus efectos jurídicos, en tanto y en cuanto no haya sido anulado mediante impugnación administrativa o sentencia judicial. Mientras que el acto nulo lo es  ipso iure, el acto anulable deviene en nulo solamente por efecto de la sentencia  definitiva  que así lo declare.  La  anulabilidad se traduce en nulidad por la anulación y los efectos jurídicos producidos se  quedan sin valor.

El acto anulable impugnado con eficacia lo convierte en acto nulo, razón por la cual la resolución que lo declara  nulo,  tiene efectos  retroactivos al momento en que se  celebró, anulándose los efectos jurídicos producidos.

5.1 RESOLUCIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

5.2 AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148° de la Constitución Política del Estado.

Son actos que agotan la vía administrativa:

a)        El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa.

b)        El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica.

c)         El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210°  de la Ley Nº 27444.

d)        El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los Artículos 202° y 203° de la Ley Nº 27444.

e)        Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.


Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la Ley N° 27444. La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.


De acuerdo al Artículo 12°  de la LeyN° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,  los efectos de la declaración de nulidad del acto administrativo son:

1.         La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

2.         Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.

3.         En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.

Debe tenerse en cuenta para este efecto lo que el artículo 1969° del Código Civil norma: “aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.  El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su actor”. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el derecho de responsabilidad civil no tiene solamente una finalidad compensatoria, sino, también un fin de prevención ante el abuso y la arbitrariedad.

5.3            ALCANCES DE LA NULIDAD

De acuerdo al Artículo 13° de la Ley 27444, los alcances de la nulidad son:

1.            La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

2.       La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

3.         Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.

Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez, normada en el Artículo 8° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.




[1])MOREL OCAÑA, Luis. (1998). Curso de Derecho Administrativo II. Azarandi, Pamplona. Pág. 421.
[2]GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. (2002). Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Pág. 461.
[3]SANTAMARINA PASTOR, Juan Alfonso. (2000). Principios de Derecho Administrativo. Madrid. Pág. 601.
[4]SANTAMARINA PASTOR, Juan Alfonso. (2000). Principios de Derecho Administrativo. Madrid. Pág. 601.

domingo, 6 de julio de 2014

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



I.          ANTECEDENTES LEGALES

El proceso contencioso administrativo es el mecanismo ordinario previsto por nuestro ordenamiento constitucional para el control jurisdiccional de la actuación de los entes administrativos y que tiene por finalidad la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos, garantizando que la actividad administrativa se encuentre sometida al principio de legalidad.

La regulación del proceso contencioso – administrativo estuvo contenida en el Código Procesal Civil vigente, en los Artículos 540° a 545° como una modalidad de los denominados “Procesos Abreviados” con el título de “Impugnación de acto o resolución administrativa”, sin perjuicio de algunas normas especiales contenidas en ordenamientos sectoriales. No obstante el notable avance que significó la regulación por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico de normas procesales específicas del proceso contencioso – administrativo en el Código Procesal Civil, la experiencia acumulada sobre la materia evidencia la necesidad de una profunda revisión de las reglas de tramitación del proceso a fin de precisar aspectos esenciales del mismo e incorporar reglas adicionales que regulen los nuevos cometidos del referido proceso, en consonancia con su finalidad y objeto.

El proceso contencioso-administrativo es un proceso de plena jurisdicción, o como la doctrina de Derecho Administrativo lo denomina “de carácter subjetivo”, de modo que el juez del contencioso-administrativo no sólo se limita a efectuar un simple control objetivo de la legalidad de los actos administrativos, sino que asume su rol protagónico de la protección y satisfacción de los derechos e intereses de los administrativos demandantes, consagrados en la Constitución Política del Perú.


El 28 de Junio del 2008, mediante el Decreto Legislativo Nº 1067, se modifica la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificando los artículos: 6°, 7°, 8°, 9°, 14°, 16°, 17°. 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28°, 30°, 32°, 34°, 36° y 38° e incorporando el inciso 5 al artículo 5°, y los artículos 6°-A y 6°-B, el inciso 4 a su artículo 19°, el artículo 24°-A, el inciso 5 a su artículo 38°, los artículos 38°-A y 38°-B, y dos Disposiciones Complementarias. La Segunda Disposición Complementaria de este Decreto Legislativo, el cual fue delegado al Poder Ejecutivo por el Congreso de la República mediante la Ley Nº 29157, por un plazo de 180 días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos y con el apoyo de la competitividad económica para su aprovechamiento entre las que se encuentran: la mejora del marco regulatorio, el fortalecimiento institucional, la simplificación administrativa y la modernización del Estado. Esta Disposición Complementaria dispuso que el Ministerio de Justicia dentro de los sesenta (60) días  contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1067, elabore el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso-Administrativo; y dando cumplimiento a la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1067, el Ministerio de Justicia elaboró el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, el cual fue aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, publicado el 29 de Agosto del 2008, el cual tiene siete (7) capítulos, cincuenta (50) artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias, dos (2) Disposiciones Derogatorias, una (1) Disposición Modificatoria y cuatro (4) Disposiciones Finales, el cual entró en vigencia a los ciento ochenta (180) días de la publicación del Decreto Legislativo Nº 1067.


Asimismo, en el Art. 51 de esta Ley, que regula la Competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo, que conocen las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos, se dispone en el literal l) que los mencionados Jueces Especializados de Trabajo conocerán la demanda contencioso-administrativa en materia laboral y de seguridad social. En la Única Disposición Transitoria de esta Ley Nº 29364 se dispone que, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispondrá las medidas necesarias para que los Juzgados Contenciosos- Administrativos asuman la carga procesal de primera instancia, cuya competencia les asigna la presente Ley.



II.         FINALIDAD Y PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148° de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. La acción contencioso administrativa en el Perú se denomina proceso contencioso administrativo (proponemos que debiera denominarse: proceso judicial administrativo en lugar del contencioso administrativo).

De acuerdo al Artículo 2° de la Ley 27584 promulgada el 06 de Diciembre del 2001, publicada el 07 del mismo mes y año, y que debió ser vigente desde el 07 de Enero del 2002, por disposición de la Tercera Disposición Final de la misma Ley    Nº 27584, no entró en vigencia por disposición del Art. 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001 (publicado oficialmente el 21 de diciembre del 2001), el cual amplió el plazo en 180 días, por lo que debió entrar en vigencia a partir del 05 de julio del 2002. Posteriormente a través del Art. 4 de la Ley Nº 27684, publicada oficialmente el 16 de marzo del 2002, se dejó sin efecto el D.U. Nº 136-2001, estableciéndose un nuevo plazo para la entrada, en vigencia de la Ley Nº 27584, la cual recién entró en vigencia el 15 de abril del 2002.

La ley que regula el proceso contencioso administrativo,  se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible:

1.  Principio de integración.- Los jueces no pueden dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley.  En tales casos deberán aplicar los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario, conforme al numeral 8) del Artículo 139 de la Constitución Política, vigente, y del Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil.

2.  Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado, en concordancia con lo que dispone la Sétima Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil que suprimió “todos los privilegios en materia procesal civil a favor de la Administración Pública”.

3.  Principio de favorecimiento del proceso.-   Es una derivación del derecho de acceso a la tutela judicial, o del denominado principio “in dubio pro actione”, conforme al cual en caso de duda razonable por parte de los jueces acerca de la procedencia de la demanda deberán preferir darle trámite sin perjuicio de poder verificar el cumplimiento de los requisitos de procebilidad. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma antes que declarar la improcedencia con carácter final.

4.  Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio[1].

III.        EXCLUSIVIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos de garantías constitucionales. El proceso contencioso administrativo es el proceso constitucionalmente previsto para que se ventilen ante el Poder Judicial los conflictos jurídicos – administrativos que se generan por el obrar de los entes públicos en ejercicio de potestades administrativas, y que constituye un medio para dar satisfacción jurídica a las pretensiones de los administrados en sus derechos e intereses.

La finalidad de dicha norma es proclamar la exclusividad del contencioso administrativo como el proceso específico para tramitar las pretensiones de los particulares contra la administración pública, sin perjuicio, claro está, de los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus, acción de cumplimiento, acción popular o hábeas data a los que los interesados recurrirán siempre que invoquen la necesidad de proteger sus derechos constitucionales. Debe corregirse la mala práctica de recurrir a los procesos de nulidad de acto jurídico para pretender cuestionar actos administrativos, principalmente cuando se venció el plazo para interponer la demanda.  En el proceso contencioso – administrativo se cuestiona la actividad administrativa pública, mientras que en el proceso civil lo cuestionado es la actividad privada, por lo que no debería permitirse que se cuestionen actuaciones administrativas por vía diferentes a la especializada como es el contencioso – administrativo, sin perjuicio como ya se dijo de los procesos constitucionales.


IV.       IMPUGNACIONES DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la impugnación contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas.

Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:

1.    Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.

2.  El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.

3.    La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.

4.  La actuación material de ejecución de  actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.
5.  Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.

6.  Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

Como se puede apreciar no se ha contemplado ámbitos de la actividad administrativa exentos o inmunes a un eventual control jurisdiccional promovido por los que se consideren afectados.  La consagración del proceso contencioso – administrativo en la Constitución Política determina que el legislador está impedido de aprobar normas que restrinjan el derecho de los particulares a poder cuestionar ante el Poder Judicial mediante dicho proceso las decisiones que los afecten.

El Art. 4 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, las denomina “actuaciones impugnables” al igual que el Art. 4 de la Ley Nº 27584.

4.1      Agotamiento de la Vía Administrativa

Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444  o por normas especiales.


4.2      Excepciones al Agotamiento de la Vía Administrativa

No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos:

-       Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 11° de la citada Ley N° 27584.
-       Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5° (Pretensiones) de la citada Ley.  En ese caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida.  Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.
-       Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.
-       Cuando la pretensión planteada en la demanda está referida al contenido esencial del derecho a la pensión y haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa (Este numeral 4 ha sido agregado en el Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Procedimiento Contencioso-Administrativo)[2].

4.3      Improcedencia de la demanda

La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos:

-       Cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el Artículo 4 de la Ley Nº 27584.
-       Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en la Ley N° 27584. El vencimiento del plazo para plantear la pretensión por parte del administrado, impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma actuación impugnable.
-       Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la Ley Nº 27584.
-       Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico, conforme a los supuestos establecidos en el Artículo 452 del Código Procesal Civil.
-       Cuando no se haya vencido el plazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el supuesto del segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 27584.
-       Cuando no se haya expedido la resolución motivada a la que se hace referencia en el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 27584.
-       En los supuestos previstos en el Artículo 427 del Código Procesal Civil.


V.        TRÁMITE PROCESAL.

5.1      Remisión de los actuados administrativos

Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.

El Juez además de realizar las acciones antes referidas en el párrafo anterior, ante la manifiesta renuencia a cumplir con el mandato, prescindirá del expediente administrativo. El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso, debiendo el Juez en este caso aplicar lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Procesal Civil, al momento de resolver; sin perjuicio que tal negativa pueda ser apreciada por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados [3].

5.2          Efecto de la admisión de la demanda

La admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.

5.2.1     Vía procedimental

A.  Proceso Urgente

Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones:

a)    El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo.

b)   El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

c)    Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión.

Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe:

a)   Interés tutelable cierto y manifiesto,

b)  Necesidad impostergable de tutela, y

c)   Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.



Reglas de procedimiento:

a.    Cualquiera de las pretensiones a que se refiere el presente artículo será tramitada, bajo responsabilidad de quien lo pide, como medida urgente previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días.

b.    El plazo para apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su notificación y se concede con efecto suspensivo.

c.    Las demandas cuyas pretensiones no satisfagan los requisitos para la tutela urgente, se tramitarán conforme a las reglas establecidas para el proceso especial.

El Decreto Legislativo 1067 modificó diversos artículos de la Ley 27584, entre ellos el artículo 24º que regulaba el  “proceso sumarísimo” cambiándolo por el denominado ahora “proceso urgente” en el cual se deben tramitar las pretensiones relativas a materia provisional en cuanto se refieran al contenido esencial al derecho a la pensión, según se precisa en el numeral 3 de dicha disposición legal.

Al respecto, podemos señalar que el procedimiento ordinario ha sido concebido desde los orígenes de la ciencia procesal como el mecanismo procesal idóneo para resolver los conflictos intersubjetivos de intereses de los sujetos. Sin embargo, la diversa naturaleza de los conflictos ha generado que se conciban nuevas formas de tutela que permitan atender cada particular situación. La tutela de urgencia es una de las formas de tutela que dispensa el Estado, dirigida a combatir el tiempo dentro del proceso, que es precisamente uno de los principales problemas y críticas que recae sobre el proceso judicial.

La tutela de urgencia se encuentra dentro de lo que se ha convenido en denominar la “sumarizacion de los procesos”, que puede ser de tipo sustancial o formal. La sumarizacion sustancial hace referencia a la posibilidad de que se dicten resoluciones de actuación inmediata, sin necesidad de llegar a un conocimiento pleno del conflicto: sumarizacion cognitiva. La sumarizacion formal por su parte, está referida a la disminución de plazos, de medios probatorios y otros actos procesales, como la concentración de audiencias que se tiene en cuenta en el diseño de un determinado procedimiento, lo que se conoce como sumarizacion procedimental, según lo refiere Monroy Palacios. [4]

El proceso urgente ha sido incorporada al Texto Único Ordenado De la Ley que regula el proceso contencioso administrativo aprobado por el Decreto Supremo 13-2008-JUS en los Artículos 26 y 27, que exige como regla de procedimiento: traslado a la otra parte por el término de 3 días y vencido el plazo con o sin absolución de la demanda “el juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de 5 días”.

Dicho proceso urgente reemplaza al antiguo “proceso sumarísimo” con el objeto de posibilitar la tutela de casos de extrema gravedad que no consientan mayor dilación, para lo cual el solicitante deberá acreditar los presupuestos requeridos por la Ley para acogerse a tal procedimiento célere. Forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un “mínimo vital”.

La tutela de urgencia es destinada a asegurar la protección jurisdiccional en casos particulares que demanden una atención pronta y oportuna, para lo cual el Juez deberá verificar que concurran los presupuestos normados. Para que dicho proceso rinda los resultados esperados, el Poder Judicial, a través de sus órganos competentes, está impulsando el conocimiento y la  aplicación del proceso urgente a fin de que se cumplan sus objetivos: eliminación de las barreras de acceso a la jurisdicción, eliminación de formalismos excesivos, ejercicio pleno de la jurisdicción respecto a la protección de derechos fundamentales, contribuyendo a la optimización de los mismos en materia pensionaria, principalmente respecto al contenido esencial de los derecho provisionales. [5]

De esta manera, con la sumarizacion procedimental del proceso contencioso administrativo en materia provisional se pretende que este tipo de pretensiones, que requiere de una atención urgente y oportuna, sea eficazmente tutelado y atentido por el Estado desde el Poder Judicial y sus respectivos órganos jurisdiccionales.

B.        Procedimiento Especial

Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 27584, con sujeción a las disposiciones siguientes:

Reglas del Procedimiento Especial:

a)    En esta vía no procede reconvención.

b)   Transcurrido el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y la consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables.

c)    Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.
d)   Cuando se hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración referida se hará en la resolución que las resuelva.

e)    Si el proceso es declarado saneado, el Auto de saneamiento deberá contener, además, la fijación de Puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.

f)     Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable y la apelación será concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

g)   Luego de expedido el auto de saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste emita dictamen. Con o sin dictamen fiscal, el expediente será devuelto al Juzgado, el mismo que se encargará de notificar la devolución del expediente y, en su caso, el dictamen fiscal a las partes.

h)   Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de informe oral, el que será concedido por el solo mérito de la solicitud oportuna.

5.3      Actividad Probatoria.

En el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse al proceso la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa prejudicial.
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, debiendo acompañarse todos los documentos y pliegos interrogatorios en los escritos de demanda y contestación. Si el particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algún medio probatorio y éste se encuentre en poder de alguna entidad administrativa, deberá indicar dicha circunstancia en su escrito de demanda o de contestación, precisando el contenido del documento y el lugar donde se encuentra con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la incorporación de dicho documento al proceso.

Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión.  Sin perjuicio de lo anterior, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción, la carga de probar los hechos que configuran la infracción corresponde a la entidad administrativa.
Las entidades administrativas deberán facilitar al proceso todos los documentos que obren en su poder e informes que sean solicitados por el Juez. En caso de incumplimiento, el juez podrá aplicar las sanciones previstas en el Art. 53 del Código Procesal Civil al funcionario responsable.

5.4      Medios Impugnatorios

En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos:

1.    El recurso de reposición contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.

2.    El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones:

-          Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes;
-          Contra los autos, excepto los excluidos por ley.

3.    El  recurso de casación contra las siguientes resoluciones:

-          Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;
-          Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.

4.    El recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación.  También procede contra la resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado.

5.5      Principios Jurisprudenciales.

Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso-administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.

El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad. De otro lado, se incorpora la exigencia que el Juez debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.

5.6      Las Medidas Cautelares

La medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva. Para tal efecto, se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las especificaciones establecidas en la Ley que regula el proceso contencioso administrativo. La medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que:

1.    De los fundamentos expuestos por el demandante se considere verosímil el derecho invocado.  Para tal efecto, se deberá ponderar los fundamentos expuestos por el demandante con el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, sin que este último impida al órgano jurisdiccional conceder una medida cautelar.

2.    De los fundamentos expuestos por el demandante se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable.

3.    La medida cautelar solicitada resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión.

Para la regulación de las medidas cautelares se ha tenido como marco la regulación establecida en el Código Procesal Civil, norma que debe ser aplicada en este campo de manera supletoria.  En ese sentido, se establece que las medidas cautelares reguladas tanto en la Ley Nº 27584 como en el Código Procesal Civil se pueden solicitar antes o durante el proceso, cabe señalar, para aclarar una práctica reiterada de la jurisprudencia, que es posible solicitar fuera de proceso medidas cautelares innovativas, de no innovar genéricas, anticipadas sobre el fondo y para futura ejecución forzada.

Respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, debe tenerse presente que se contempla, además de los dos requisitos tradicionales de la medida cautelar (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) un requisito adicional, cual es la adecuación de la medida cautelar solicitada a la pretensión que aquella está llamada a garantizar.  Con ello se pretende que los jueces realicen una revisión de la pertinencia de la medida cautelar solicitada respecto de la finalidad práctica que se quiere lograr en el proceso.  Cabe en ese sentido precisar que, si el Juez no considera que la medida cautelar específicamente solicitada sirve para garantizar la eficacia de la pretensión puede, ordenar se trabe otra medida cautelar, siempre que ésta se adecue a la finalidad práctica que se quería lograr con la solicitada.

5.7             La Sentencia

La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente:

1.    La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado.

2.    El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.

3.    La cesación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo y la adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.

4.    El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada actuación a la que está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.

5.    El monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. (Este último numeral 5 es agregado por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584).



5.8             Ejecución de la Sentencia.

La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera instancia.  En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al Vocal encargado de la ejecución de la resolución.

Los conflictos derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecución de la sentencia serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma.  Antes de acudir al Juez encargado de la ejecución, el interesado, si lo considera conveniente,  podrá solicitar en vía administrativa la reconsideración de la actuación que originó el conflicto. Conforme a los dispuesto en el inciso 2) del Artículo 139° de la Constitución Política y el Artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial.

El responsable del cumplimiento del mandato judicial será la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por escrito al Juez qué funcionario será encargado en forma específica de la misma, el que asumirá las responsabilidades. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el Juez podrá identificar al órgano responsable dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecución de la sentencia.

En la ejecución de la sentencia los funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables con ésta. La renuncia, el vencimiento del período de la función o cualquier otra forma de suspensión o conclusión del vínculo contractual o laboral con la administración pública no eximirá al personal al servicio de ésta de las responsabilidades en las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial, si ello se produce después de haber sido notificado.




[1] ALCALA-ZAMORA y CASTILLO Niceto. (1947). Proceso, Autocomposición y Autodefensa. México Editorial Universitaria. Pág. 116.
[2] DROMI Roberto. (2005) Derecho Administrativo. Gaceta Jurídica. Primera Edición Peruana. Tomo I.
[3] GARRIDO FALLA Fernando. (1996) Tratado de Derecho Administrativo. Pág. 34.
[4] MONROY Palacios Juan, Panorama Actual de la Justicia Civil. Una Mirada General desde el Proceso. Revista Themis Nº 43, Pág. 184.
[5] El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC-LIMA, caso Manuel Anicama Fernández, estableció los criterios por los que se define el contenido esencial de los Derechos Provisionales:
1. Las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, y que permite dar inicio al periodo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
2. En segundo lugar, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión.