viernes, 14 de marzo de 2014

El PRECEDENTE CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PENSIÓN DE VIUDEZ EN LA UNIÓN DE HECHO




I.              CUESTIONES PREVIAS.

Las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional,  que adquieran autoridad de cosa juzgada constituyen precedentes vinculantes cuando así lo exprese en la sentencia, precisando su efecto normativo[1]; y ello es obligatorio para todos los jueces y obviamente para gobernantes y gobernados; asimismo nuestro ordenamiento jurídico nacional establece que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales (Principio de Supremacía Constitucional), conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En ese mismo lineamiento la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prescribe que: “Los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”; por tanto, independientemente al carácter de legislador positivo del Tribunal Constitucional, un juez no puede apartarse de un criterio jurídico asumido por el supremo intérprete de nuestra Constitución Política.
La consecuencia de considerar a la Constitución como norma jurídica y su necesaria vinculación con la labor de los jueces, quienes deben aplicarla e interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución, permite calificarlos en un sentido amplio como “jueces constitucionales”. En esta materia los jueces se encuentran en mejores condiciones que el legislador para concretizar los derechos fundamentales (Zagrebelsky). El papel que les corresponde a través de la interpretación implica un reforzamiento del rol que cumplen en un Estado de Derecho, que ha conducido a afirmar que en estricto se trataría de un Estado jurisdiccional de Derecho.
De esta manera, la democracia de la ley se encuentra corregida por la intervención de los jueces y que al momento de evaluar si le corresponde (al Tribunal Constitucional) ejercer el poder deber de aplicar interpretación supra constitucional -control concentrado o difuso-  contra una determinada ley, todos los jueces y magistrados del Poder Judicial, bajo las responsabilidades de ley, se encuentran en la obligación de observar las interpretaciones realizadas por el Tribunal Constitucional que tengan conexión manifiesta con el asunto, lo que, conviene enfatizar, no ha sido efectuado por la judicatura al momento de conocer algunas causas en las que se solicitó la aplicación de la norma impugnada[2].

II.                    ANÁLISIS DE LA SENTENCIA Nº 06572-2006-PA/TC.

El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia N° 06572-2006-PA/TC de fecha 06 de Noviembre de 2007, cambia los criterios adoptados anteriormente por el mismo órgano constitucional respecto a las personas que solicitan  pensiones  de viudez en los casos que se encuentran en “convivencia propia”. Creemos que el Tribunal Constitucional, adopta una posición acertada, justa y sobre todo cambia el criterio jurídico contenida en la Sentencia en el Expediente  N° 06572-2006-PA/TC (jurisprudencia constitucional), expedida el 06 de noviembre de 2007, por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el cual reconoce una pensión de viudez a un (a) conviviente; puesto que no sería admisible que una persona que ha convivido con el causante titular con derecho a pensión provisional (viuda o viudo con derecho a pensión de jubilación o de invalidez), no tengan derecho al reconocimiento de una pensión de viudez, por el solo hecho de no haber contraído matrimonio civil, a pesar que ha ejercido los deberes propios del matrimonio.
                
a)  Análisis
La sentencia del Tribunal Constitucional, nace del Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Janet Rosas Domínguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, fecha 31 de mayo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de una pensión de viudez. La recurrente manifestó tener una declaración judicial de unión de hecho con don Frank Francisco Mendoza Chang (su fallecido marido) y que, su menor hija producto de dicha relación, venía percibiendo pensión de orfandad, en virtud de ser hija del causante.
La ONP contestó la demanda manifestando que la declaración judicial de la unión de hecho no da derecho al otorgamiento de una pensión de viudez, ya que ésta se otorga únicamente cuando se cumplen con los requisitos expuestos en el Artículo 53 del Decreto Ley Nº 19990. Es decir, se requiere necesariamente que se acredite la celebración del matrimonio. En el presente caso, como no se ha acreditó la unión conyugal, la demanda fue desestimada por el Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 30 de Diciembre de 2005, declaró improcedente la demanda considerando que, a través del proceso constitucional, no es posible otorgar derechos, sino proteger el ya reconocido.

b)  Antecedentes Constitucionales sobre la Unión de Hecho.

El Tribunal Constitucional se ampara en el punto 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, señala que: “… Aún cuando a primera vista las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales”.
La  demandante solicitó que se le otorgue una pensión de viudez,   conforme con el Decreto Ley N.º 19990, alegando tener una declaración judicial de unión de hecho con quien fue su conviviente don Frank Francisco Mendoza Chang, ya fallecido.  El problema que se buscó dilucidar en este caso era la procedencia respecto al derecho pensionario de sobrevivientes a la pareja de hecho supérstite.
Existían por cierto, al momento de la expedición de la sentencia bajo comentario una serie de pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional, que de una u otra forma, entreabrían la puerta para una solución más acorde con la realidad humana que con la fría disposición normativa. Tal es el caso de la Sentencia del Expediente Nº 03605-2005-PA/TC  que aceptaba tal supuesto por medio de otra sentencia, la del Expediente Nº 02719-2005-PA/TC, se rechazó tal supuesto, aceptándose luego tal hipótesis; en la sentencia del Expediente 02719-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional desestimó la demanda interpuesta por la conviviente supérstite, que solicitaba una pensión de viudez, argumentando que el causante no había cumplido con la edad requerida para obtener una pensión de jubilación por lo que tampoco se había generado el derecho a la pensión de viudez. Por su parte, en la Sentencia del Expediente 03605-2005-PA/TC se argumentó que; I) Puesto que la Norma Fundamental quiere favorecer el matrimonio, al ser este presentado como una institución constitucional, no es posible tratar igual al matrimonio y a las uniones de hecho; II) Si no se puede obligar a nadie a casarse, tampoco se puede obligar a los integrantes de la unión de hecho a asumir los efectos previsionales propios del matrimonio; III) Solo podrían generarse derechos pensionarios entre las parejas de hecho si la norma específica así lo dispone; IV) La Norma constitucional reconoce la relación concubinaria para efectos sólo de naturaleza patrimonial mas no se incluye dentro de él efectos de carácter personal, como son el derecho alimentario y el de carácter pensionario.

c)  El Decreto Ley N° 19990 y Unión de Hecho

      El Decreto Ley N° 19990 regula el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), en el cual dispone los requisitos para que el titular acceda a una pensión de jubilación, de invalidez, así como los requisitos que deben cumplir los sobrevivientes a fin de acceder a una pensión de viudez, orfandad o ascendentes. Debido a que el tema se plantea respecto a la pensión de viudez y su relación la convivencia se analizará el Artículo 53º del aludido decreto ley, que regula lo referente a la pensión de viudez, estableciéndose lo siguiente: “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.

Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes:
         a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente;
         b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y
c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado.”

Como es de apreciarse, no se contempla en lo absoluto referencia alguna a la pareja conviviente. La explicación debe encontrarse en la inexistencia de la unión de hecho en la legislación nacional de aquella época. Como ya se expresó, ésta institución fue reconocida a nivel constitucional recién con la Carta Fundamental de 1979, desarrollándose legalmente en el Artículo 326° del CC, casi un lustro después. Así, de una simple lectura del ordenamiento jurídico, podría concluirse que, puesto que no se contempla normativamente que las parejas de hecho sobrevivientes accedan a una pensión de viudez, la presente demanda tendría que ser desestimada. Y es que como ya se apreció, en el caso de la Seguridad Social, es el legislador ordinario quien configura legalmente los supuestos por los cuales se accedería al derecho.

d)   La Inconstitucionalidad sobreviniente y legislación preconstitucional

      Para el Tribunal Constitucional corresponde en este extremo apreciar que los alcances de este precepto legislativo resultan ser una inconstitucionalidad sobreviniente, fenómeno presentado cuando una norma primigeniamente constitucional, deviene en inconstitucional porque no compatibiliza con la vigente norma constitucional. En este caso, el Decreto Ley Nº 19990, fue desarrollado bajo el marco de la Constitución de 1933. Actualmente, sin embargo, como ya se tiene explicitado, debe interpretarse bajo los alcances de la configuración constitucional que le otorga el texto fundamental de 1993.

      En tal sentido, el hecho de que el Decreto Ley Nº 19990 sea una norma preconstitucional, no significa que la Constitución vigente no sea el parámetro bajo el cual se debe aplicar tal decreto ley. Todo lo contrario, tal norma, como cualquier otra, debe ser interpretada y aplicada tomando en cuenta los derechos, principios y valores recogidos en la Carta Fundamental vigente. En consecuencia, es la norma y específicamente su Artículo 53°, el  que tendrá que interpretarse a la luz de los valores y principios materiales del texto constitucional.

      De esta manera, al haberse consagrado la protección de la familia como mandato constitucional, y siendo que la unión de hecho es un tipo de estructura familiar, queda por precisar las concretizaciones de esta protección y si es que en el presente caso, la norma que regula el reconocimiento de la pensión de viudez se adecua a la Carta Fundamental.  La finalidad de la pensión de sobrevivientes es preservar y cubrir los gastos de subsistencia compensando el faltante económico generado por la muerte del causante, y puesto que la propia convivencia genera una dinámica de interacción y dependencia entre los convivientes, la muerte de uno de ellos legitima al conviviente supérstite a solicitar pensión de viudez. Más aun cuando uno de ellos ha visto sacrificada sus perspectivas profesionales, debido a que tuvo que dedicarse al cuidado de los hijos y del hogar, perjudicando su posterior inserción -  al menos haciéndola más difícil - en el mercado laboral.

e)    El  Sistema Privado de Pensiones (SPP) y pensión de viudez

      Como se ha observado, el Sistema Nacional de Pensiones no reconoce efectos jurídicos, al menos expresamente, a la situación que afrontan las parejas de hecho sobrevivientes. Por el contrario, en el Sistema Privado de Pensiones las parejas de hecho sobrevivientes son beneficiadas con la pensión de viudez.  Ello ha sido recogido por el Artículo 117° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Decreto Supremo 004-98-EF) que establece;

“Tienen derecho a la pensión de sobrevivencia los beneficiarios del afiliado que no se hubiere jubilado, siempre que su muerte no resulte consecuencia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, actos voluntarios o del uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes, o de preexistencias. El orden es el siguiente: El cónyuge o concubino conforme a lo establecido en el Artículo 326º del Código Civil; Los hijos que cumplan con los requisitos previstos en el inciso e) del Artículo 113º que antecede; […]”.  

      En consecuencia, a una misma situación se le da trato diferenciado, o puesto de otra forma, se hace una diferenciación entre iguales. La situación para este caso concreto es equivalente; la contingencia que implica la muerte del conviviente. Claramente, se está ante una vulneración del derecho-principio de igualdad. Esta diferenciación normativa no descansa sobre argumento objetivo y razonable que pueda justificar la diferencia de trato. La calidad y naturaleza, así como los mecanismos del SPP (forma y determinación de los aportes y del monto pensionario), en nada justifican que este reconocimiento sea legítimo y a nivel del SNP no lo sea.   En definitiva, el Artículo 53º del Decreto Ley Nº 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión hecho por medio de documentación idónea para ello.




[1] Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 019-2005/PI

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