viernes, 7 de marzo de 2014

“EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO EN LOS OJOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: ANÁLISIS Y CRÍTICAS”



*Ever Alonso Vásquez Salvador*

I.   INTRODUCIÓN.
 El presente  ensayo tiene como finalidad hacer una valorización y contraste entre la  eficacia y validez de las normas jurídicas en relación a su estricto cumplimiento, y las difusas interpretaciones y/o condicionantes que inserta el Tribunal Constitucional  en algunas normas para  hacerlas efectivas; ello en relación al análisis que, líneas adelante, se pretende realizar del inciso primero del Artículo 66º del Código Procesal Constitucional y lo establecido en la Sentencia Nº 168–2005–PC/ TC, emitido por el Tribunal Constitucional el 29 de Setiembre del 2005.
Es necesario determinar las razones expositivas o circunstancias argumentativas por las que una norma legal o acto administrativo firme podría ser susceptible de un proceso de cumplimiento. Recordemos que el proceso de cumplimiento como garantía constitucional, tiene la finalidad de exigir a un funcionario público que cumpla lo que prescribe una norma jurídica o lo que ordene un acto administrativo firme.  En un plano genérico, una persona que encuentra una actitud renuente por parte de un funcionario público para la ejecución de sus derechos[1]  consagrados en una norma o acto administrativo firme,  sólo le bastaría invocar al órgano jurisdiccional correspondiente lo dispuesto por el Artículo 66º del Código Procesal Constitucional, pues ello constituye una presunción iuris et iuris. Sin embargo, y como se podrá apreciar como más detenimiento en las próximas líneas, el Tribunal Constitucional mediante una sentencia (Nº 168–2005–PC/ TC) ha establecido requisitos para acceder no sólo a la tutela de un derecho sino, también, para determinar el contenido del derecho en cuestión.  Más allá de la naturaleza asignada al Tribunal Constitucional como garante de la Constitución Política del Perú y de la Ley[2], el mecanismo particular adoptado por el Tribunal, genera una  amplia y discordante interpretación judicial que pone en juego el carácter normativo que este organismo constitucionalmente autónomo no debería tener.

II. EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO.
El proceso de cumplimiento tiene como origen más remoto en el siglo XVI, en que se crea en el Derecho Inglés con el nombre de Writ of mandamus (mandamiento de ejecución), se creó como remedio jurídico que se interponía contra el abuso del poder estatal que se negaba a ejecutar o hacer algo de su competencia. El vocablo writ alude a un auto o mandato judicial el que debería ser provisto de un mecanismo plena eficacia para surtir efectos legales[3]. Este mecanismo originario del sistema jurídico anglosajón, buscaba proteger a los particulares (administrados), en relación de otorgar soluciones inmediatas y efectivas en cuanto a las dilaciones generadas por los funcionarios de administración estatal para ejecutar las disposiciones administrativas de un órgano estatal distinto, asimismo el mandamiento de ejecución, proponía ser el remedio adecuado para que se cumplan con las disposiciones legales vigentes. En nuestro país, el proceso constitucional de cumplimiento[4] tiene por objeto, solicitar al ente jurisdiccional que  ordene  al funcionario o autoridad pública renuente el cumplimiento de una norma legal o que ejecute un acto administrativo firme[5]; ahora bien,  si bien es cierto el proceso  de cumplimiento no es un proceso constitucional en sentido estricto, porque no cautela derechos o valores constitucionales, es importante señalar que  su objeto no es la protección directa de un derecho fundamental, sino tutelar el derecho a que los funcionarios públicos ejerzan su actuación bajo los lineamientos concordados con el principio de eficacia horizontal e inmediatez, es entonces que a través de ello, se garantizará directamente la plena eficacia de los derechos fundamentales  contenidos en los dispositivos legales vigentes o en su defecto en los actos administrativos que deberá ser ejecutado por el funcionario a favor del administrado; éstos derechos tutelables, no deberían estar condicionados de interpretación técnica judicial, pues el hecho de adquirir el derecho mediante la norma imperativa (bajo los parámetros constitucionales) o resolución administrativa, hace suponer sin cuestionamiento  la capacidad plena del sujeto (según cada supuesto jurídico) para la adquisición y satisfacción de los efectos que devienen  de una norma jurídica o de lo  que resuelve una resolución administrativa firme.
 Respecto a las ideas esbozadas, podemos concertar que la protección de los principios – derechos fundamentales – y  la eficacia e inmediatez por parte del  juez constitucional cuando contempla una situación de renuencia de un funcionario o autoridad pública para hacer cumplir un mandato legal o resolución administrativa, debería ser sencilla la cual sería ordenar el estricto cumplimiento conforme al Artículo 66º del Código Procesal Constitucional;  ahora bien,  esta situación notoriamente clara, se ve disgregada cuando el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Nº 168–2005–PC/ TC, de fecha  29 de Setiembre del 2005 (que arbitrariamente lo constituye vinculante), señala “requisitos” comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, que además de la comprobada renuencia del funcionario público, deberá tenerse en cuenta las características de la norma legal estipulada en la mencionada  sentencia del TC.[6]
III.                LA SENTENCIA Nº 168–2005–PC/ TC.
La Sentencia Nº 168–2005–PC/ TC de fecha 29 de Setiembre del 2005, publicada en el Diario oficial “El Peruano” el 07 de octubre del 2005, señala que, la más importante manifestación del acatamiento de una norma legal o acto administrativo lo constituye el nivel de su eficacia, por ello deviene el proceso de cumplimiento en la vía más enérgica que tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la validez de las normas legales y actos administrativos. Asimismo la referida resolución, antojadizamente señala como precedente vinculante los fundamentos 14,15 y 16 de la misma.

En ese sentido, para postular una demanda constitucional de Acción de Cumplimiento, no sólo se requeriría invocar el derecho prescrito en una norma jurídica  o resuelto en un acto administrativo, sino que, para el Tribunal Constitucional, deben realizarse condiciones, presupuestos, situaciones o requisitos para acceder a esta garantía constitucional, tomándose la molestia el Tribunal  en rediseñar o inventar supuestos para cumplir una norma legal o se ejecute un acto administrativo, sino que invoca requisitos arbitrarios. Mi estimado lector, no está leyendo mal, el honorable y sobre capacitado Tribunal Constitucional “ha creado condiciones sobre lo escrito” para determinar que dispositivo legal se cumple y se ejecutan y que normas legales no, en otras palabras éste órgano constitucional autónomo, puede desviar y trastocar el sentido de una norma jurídica, para que posteriormente se adecue de una manera diferente y en algunos casos arbitraria.


3.1     “QUE SEA UN MANDATO VIGENTE”.
Unos de los primeros requisitos establecidos en los fundamentos de la discutible sentencia del Tribunal Constitucional, en relación a los procesos de cumplimiento, determina que para que el ciudadano común o administrado invoquen el cumplimiento de una norma jurídica, ésta debe ser vigente.
El Tribunal Constitucional[7] exige para que una norma jurídica esté vigente que “(...) haya sido producida siguiendo los procedimientos mínimos necesarios previstos en el ordenamiento jurídico, y que haya sido aprobada por el órgano competente”.
Lo que a nuestro parecer el Tribunal estima, que es de exigencia para los jueces en  denotar la vigencia y la subsecuente validez de una norma en el previo al acceso del proceso de cumplimiento, pero esta exigencia calibrada denota algo más que un simple parecer judicial, citando al maestro Luigi Ferrajoli, cuando las leyes vigentes son sospechosas de invalidez, no existe ni siquiera para los jueces (incluso aún menos para los jueces) una obligación jurídica para aplicarla, esto equivale  a que la presunción de validez es de certeza, pero esta presunción  sólo es relativa y basta para superarla la valoración crítica del  juez, que en vez de aplicarla objeta su invalidez[8]; si bien esto se enmarca en las facultades que otorga el neo constitucionalismo garantista, lo que ha olvidado y nunca prevé el Tribunal Constitucional es que no ha provisto de una adecuada argumentación jurídica (obligatoria para el juez) que sustente “su criterio” y no sea susceptible de inrazonada arbitrariedad.



3.2        “SER UN MANDATO CIERTO Y CLARO, ES DECIR, DEBE INFERIRSE INDUBITABLEMENTE DE LA NORMA LEGAL O DEL ACTO ADMINISTRATIVO”

El Tribunal Constitucional deja ampliamente a criterio del juez para que determine la certeza y claridad de la norma, en otras palabras el juez no sólo está subyugado a cumplir la “vinculación” de esta sentencia, sino que también se le ha otorga y a la  vez se le exige  que determine si la norma invocada para proteger un derecho es “clara y cierta”, en ese contexto al Tribunal Constitucional no le importa si el legislador emite una norma de forma taxativa y literal, que a la vez sería  digna de protección de algún derecho a favor de un particular o administrativo, sino que ésta determinación de certeza y claridad de una norma le compete al juzgador, en otras palabras es el juez que de manera discrecional y en algunas veces arbitraria determinará quien tiene derecho en merced a una norma y quién no. Ahora analizaremos un caso práctico donde demostraremos que la “ayuda” del Tribunal Constitucional en los Procesos de Cumplimientos, genera, no sólo discrecionalidad ilimitada al juez, sino que es susceptible de un uso abusivo de un derecho.
Es el caso, de una profesora quien solicita el cumplimiento de lo prescrito en el Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, concordante con lo establecido por el primer párrafo del Art. 210º del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED; la cual dispone otorgar a  los profesores cesantes y activos, una Bonificación Especial mensual por el concepto de Preparación de Clases y Evaluación, debe abonarse en función del 30% (treinta por ciento) de la Remuneración Total, más las bonificaciones y asignaciones especiales, excepcionales, extraordinarias, adicionales y todo concepto remunerativo de naturaleza permanente que percibe mensualmente todo docente; es así, que ésta materia se ventila y se resuelve en el 07 Juzgado Constitucional de Lima, que, mediante Resolución Nº 01 de fecha 23 de Febrero del 2012 (Exp. 03061-2012-0-1801-JR-CI-07), declara admitida (y posteriormente fundada) la demanda interpuesta.
 En una demanda entablada por una profesora, similar (invocando el cumplimiento de la misma norma),  con la misma pretensión, el 4º Juzgado Constitucional  de Lima, declara improcedente demanda de Acción de Cumplimiento presentada el 23 de Julio del 2012; éste juez en uno de  sus considerando que justifica su decisión,  señala que el Art. 48º de la Ley Nº 24029, es una “pieza incompleta”, y que por consecuencia su juzgado no puede tutelar dicho derecho legal en proceso de cumplimiento;  para el juez del  la protección del derecho solicitado (de una bonificación especial) no procede porque “le parece que la norma referida es incompleta”, se debería precisar que no puede estar en discusión  el fondo de lo que establece una norma, simplemente que la demandada cumpla con invocar una norma válida, sea cual sea el parecer del juez en éstos dos cosas similares.
Estas distintas y extrapolares interpretaciones judiciales, hacen reflexionar si Tribunal Constitucional hizo bien en dejar a libre interpretación la “validez”, la “vigencia”, el “carácter completo” de una norma, porque no sólo está causando una desprotección de derechos tutelables y positivisados (en algunos casos) desde un punto de vista material, sino que también desde una óptica formal, estas situaciones (la de multiplicidad de interpretación de una norma sobre el mismo derecho invocado) deviene en una restricción procesal al accionante de un proceso de cumplimiento, porque su derecho de solicitar al órgano judicial respectivo tutelar un derecho escrita en la norma, se está condicionado a las a “pareceres de interpretativos”, en otras palabras estaría por demás invocar la legitimidad para obrar o la capacidad para obrar, porque en el caso particular no se consagra ello.
Desde un ámbito procesal, si  bien es cierto, que el juez está facultado  a realizar una valorización de la aplicación de una norma (control difuso) cuando hay un conflicto de normas, debemos recordar que, citando al profesor  Bernal Pulido[9], el cual señala que,  la ponderación (valorización) se ha convertido en un criterio metodológico indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional, especialmente las que desarrollan los tribunales constitucionales, que esta facultad de ponderar, pero éste, no puede estar sujeto a la arbitrariedad, ni a la simple e ilimitada discrecional que como se ha demostrado que en una misma pretensión en un proceso de cumplimiento, dos jueces constitucionales “ponderan” de manera distinta la aplicación  y cumplimiento de una norma[10].

3.3  NO ESTAR SUJETO A CONTROVERSIA COMPLEJA NI A INTERPRETACIONES     DISPARES”
Si bien es claro que las normas jurídicas expresan los criterios de ordenación de la convivencia social, empleando para ello un conjunto de palabras cuyo sentido ha de ser desentrañado por el juez, éste rol de darle sentido a las palabras que integran la norma es la interpretación, encontrar el sentido de cualquier proposición implica analizar en contenido semántico de la misma, la interpretación jurídica debe procurar la averiguación del sentido de la proposición en qué consiste la norma en función del resultado ordenador de la vida social que se persigue. En ese orden de ideas, el juzgador investido de estas facultades (control difuso), interpretar la norma a la luz de no desdeñar ni vulnerar la Constitución nacional, y aplicar ésta en virtud que no contravengan los principios positivisados o no que la carta constitucional protege.
Ahora bien, debemos de delimitar en qué circunstancias el juez declara la inadmisibilidad de un proceso de cumplimiento y que casos, siempre y cuando, hablamos de distintas normas invocadas, pero si la disparidad en las decisiones judiciales se refieren a la misma norma (como se explicó en el ejemplo), entonces hay una incongruencia judicial atentatoria que el Tribunal no estima, ni mucho menos limita. Tenemos que preguntarle al Tribunal Constitucional cuando el juez es boca de la ley – criterio positivista que aún existe en algunos casos- cuando el juez puede usar sin arbitrariedad su discrecionalidad.
Creemos que la razonabilidad es el criterio excluyente de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad, y como la motivación es el vehículo por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión, ella debe reflejar su raciocinio y la justificación del resultado[11]. El juez debe decidir dentro de los límites en los que puede motivar; no aquello sobre lo que no puede dar razones, dada una motivación, una razón de la elección –explica-, esa razón debe ser plausible, congruente con los derechos de los que necesariamente ha de partirse, sostenible en la realidad de las cosas y susceptible de ser comprendida por los ciudadanos, aunque no sea compartida por todos ellos.[12] El dilema es, ¿cuándo la discrecionalidad judicial sobrepasa la frontera de lo razonable para convertirse en un proceder arbitrario, en admitir o no un proceso de cumplimiento cuando recae sobre la misma norma con decisiones opuestas? o, mejor, ¿cuándo podemos sostener que estamos en presencia de una solución irrazonable? [13]
La presencia de una ligera o fuerte discrecionalidad en el desempeño de la función judicial, no proporciona inmunidad al juez, al contrario representa un reto para la conformación de controles jurídicos que se ejercerán sobre el proceso argumentativo que conduce desde la inicial información fáctica y normativa a la resolución o fallo,[14] puesto que la racionabilidad jurídica no debe por ningún motivo soslayar ni mancillar los derechos fundamentales de las personas, por ello los criterios realizados por el Tribunal Constitucional en relación al proceso de cumplimiento, resulta peligroso en el extremo de la posibilidad de la arbitrariedad del juzgador o en su múltiple y difusa interpretación.
VI.                LA VINCULACIÓN DE LA SENTENCIA. 
No sólo la Sentencia Nº 168–2005–PC/ TC de fecha 29 de Setiembre del 2005, realiza una serie de criterios, que como tratamos de explicar; sino que, en vez de otorgarle al juez herramientas que faciliten su función judicial, esta sentencia produce que los jueces a propio criterio tomen decisiones polares; sino que algo peor trae la referida, ésta produce en vinculación[15] de estricto cumplimiento de acuerdo a los fundamentos 14,15 y 16, en donde el juez no puede desligarse.
El mecanismo de vinculación de sentencias (precedentes vinculantes), el Tribunal Constitucional, ha reconocido para sí mismo dos funciones básicas: una la de resolver conflictos concretos; y otra la de establecer precedentes, esta última función se realiza a través de su jurisprudencia, y por ella establece la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos que tenga que resolver a futuro. El llamado precedente vinculante se ha convertido en el instrumento por el cual el Tribunal Constitucional, no sólo consolida sus ideas jurídicas como las guías maestras de lo que debe ser el derecho nacional, sino también, en tanto fuese necesario, es el instrumento que permite declarar la ineficacia de todos aquellos escarceos hechos por jueces inferiores que pretendieran desobedecer las líneas de conducta trazadas –supongo a fuego emanado de fragua sagrada- por el TC.
En un tema aparte, creemos, (por más que lo prescribe el Artículo 7° del Código Procesal Constitucional), el Tribunal Constitucional – a criterio personal- debería ser simplemente un protector de los principios de las normas constitucionales, aplicando el principio de proporcionalidad para su validez, pero de ninguna manera debería ser un órgano que cree legislación, no tiene función legislativa, si bien es cierto Hans Kelsen lo sitúa en la cúspide del ordenamiento jurídico, es el poder legislativo el obligado a dictar las leyes en estricta observancia de las normas constitucionales, y  sólo el Tribunal Constitucional debiera dilucidar o advertir vacíos legales, que la legislaciones no cubre o no alcanza en situaciones particulares, pero de ninguna manera se debería permitir (doctrinariamente), el carácter impositiva y hasta imperativo de las sentencias del Tribunal Constitucional, esto lleva a pensar en una evidente vulneración de derechos fundamentales pero de ninguna manera podemos aceptar el carácter normativo del Tribunal Constitucional.[16]
El cuestionamiento a  la  vinculación de los precedentes del Tribunal Constitucional, surge a propósito del Poder Judicial respecto a la viabilidad interpretativa del precedente vinculante; el precedente vinculante nace en el sistema constitucional anglosajón, es necesario precisar que a través del distinguisning y overruling, se pueden apartar del precedente vertical siempre que exista fundamentación congruente de las razones por las cuales se apartan los juzgadores del precedente constitucional, por ello se acogió la doctrina del stare decisis que, de algún modo, importa que el juez inferior debe decidir un caso sometido a su competencia considerando el fundamento expresado por el Juez Superior en un caso anterior similar o idéntico o, respecto del cual, se presente una cuestión jurídica análoga. Es una especie de fuente de derecho para un caso concreto.
Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad, En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos, en esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera. Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto del otro dentro de la misma jerarquía. Si en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas. Por ello, Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho a seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente”.[17]
En nuestro país, en relación a los precedentes vinculantes, se representa el caso sustancialmente similar, la imposición de una solución concreta de acuerdo con las condiciones de forma y fondo preestablecidas. Entonces una interrogante aflora con nitidez que, si el juez anglosajón, cuyo sistema nació el precedente, se puede apartar de éste de forma justificada, ¿Cuál es la razón válida para que el juez constitucional en nuestro sistema no se pueda aparta del precedente, aún pudiendo justificar? Notemos un aspecto, el control del texto de responsabilidad administrativa por el no acatamiento del precedente no nace de la propia legislación constitucional, sino del órgano de Control de la Magistratura, decisión que luego es reforzada por distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional[18].

V. CONCLUCIONES.
5.1     La Sentencia Nº 168–2005–PC/ TC, emitido por el Tribunal Constitucional el 29 de Setiembre del 2005, al tener un carácter normativo, genera para el administrado y el ciudadano una restricción arbitraria al libre acceso a proteger un derecho en las acciones de cumplimiento, puesto que establece filtros (requisitos), no previstos en el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional.
5.2  Estos requisitos de la referida sentencia, ha provocado que dos jueces constitucionales se pronuncien de manera radicalmente distinta, sobre la solicitud de proceso de cumplimiento en virtud a una misma norma, creemos que la sentencia deja a libre  disposición judicial para determinar en qué casos  se aplica o no la norma invocada a protección, y ello desfigura la finalidad de la demanda de Acción de Cumplimiento.
5.3   Es el juez, el que está facultado a realizar una valorización de la aplicación de una norma (control difuso) cuando hay un conflicto de normas, pero ésta facultad de ponderar no puede estar sujeto a la arbitrariedad, ni a la simple e ilimitada discrecional que como se ha demostrado que en una misma pretensión en un proceso de cumplimiento, dos jueces constitucionales “ponderan” de manera distinta.
5.4  El  juez constitucional, debe estar preparado y autorizado para  apartarse de la vinculación de los precedentes, siempre y cuando exista una justificación concreta; y como hemos podido determinar, el juez debería aún de los precedentes vinculantes, realizar un control difuso.



BIBLIOGRAFIA



      1.     Artículo 66º del Código Procesal Constitucional.
2.  ATIENZA, Manuel. Para una razonable definición de “razonable. Revista Doxa N° 4. Madrid. 1987.
3. BERNAL PULIDO, Carlos. “El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales”. Madrid. Editorial Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 2003.
4.  BOREA ODRÍA Alberto. Evolución de las garantías constitucionales. Hábeas corpus, acciónde amparo, hábeas data, acción de cumplimiento. Lima. Editorial Grijley, 1996.
5. DWORKIN, Ronald – Hart Herbert; “La decisión judicial” Estudio preliminar de Rodríguez. Editorial Siglo del hombre editores, 1997.
6. FERRAJOLI, Luigi. “Derecho y Razón, Teoría del Garantismo penal”. Prólogo de Nolberto Bobbio. Madrid. Editorial Trota.1995.
7. FIGUEROA GUTARRA, Edwin. “El Precedente vinculante constitucional. Suplemento de análisis legal “Jurídica”, publicado el Martes 07de Junio del 2011.
8. GARCIA BELAUNDE, Doming
o. Derecho Procesal Constitucional. Bogotá. Editorial Themis. 2001.
9. GASCÓN ABELLÁN, María - GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. “La argumentación en el derecho, algunas cuestiones fundamentales”. Lima. Editorial Palestra. 2003.
10.  KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. México D.F. UNAM. 1982.
11. IGAURTUA SALVARÍA, Juan. Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional. Revista Civitas. Madrid. 1998.
12.  LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El Derecho de los Jueces. Bogotá: Legis S.A.      2006.

13.  PRADA CÓRDOVA, José Mario. Los Proceso Constitucionales en el Nuevo Código  Procesal Constitucional. Lima. Librería Portocarrero. 2005.
14.  PRIETO SANCHÍZ, Luis. “Constitucionalismo y Positivismo” .México D.F. Fontamara. 1997.
15. PRIETO SANCHÍZ, Luis. “Notas sobre la interpretación constitucional”. Revista del Centro de Estudios Constitucionales. Volumen 9. Bogotá. 1999.
16.Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 10 de diciembre del 2003 en el expediente 0014-2003-AI/TC.
17.STC 006-2006-PC/TC, Caso Poder Ejecutivo (demandante) – Pode Judicial (demandado), cobre casinos tragamonedas.






[1]  El derecho a que cada persona exija la ejecución sin dilación de un derecho que la ley le confiere o una resolución administrativa a una autoridad judicial, se circunscribe al derecho fundamental que tiene toda persona de la Tutela Jurisdiccional efectiva consagrada en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, esto es que la salvaguarda irrestricta de recurrir a un órgano jurisdiccional no puede ser condicionada bajo ningún criterio.
[2] El profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Marcial Rubio Correa, señala con respecto  a  la acción de cumplimiento: " En el Perú 'tenemos 25,000 leyes pero falta una que diga que las 25,000 se cumplan', porque el problema es que, hay infinidad de normas pero incumplimiento permanente. La creación de este nuevo instituto, es más importante que otra norma de la Constitución (...)".
[3]PRADA CÓRDOVA, José Mario. “Los Proceso Constitucionales en el Nuevo Código Procesal Constitucional”. Librería Portocarrero. Lima, 2005. Pág. 181.
[4]La demanda de Acción de Cumplimiento, tiene como pretensión el cumplimiento ineludible del contenido de una norma vigente o acto administrativo, además contiene como causa petendi  el  acto de reclamo ante el órgano judicial respectivo por  la actitud omisiva de la administración (autoridad o funcionario) de manera renuente se resiste acatar un mandato nacido de la ley o de un acto administrativo, o, en otras palabras, la inactividad renuente de la administración para cumplir con lo estipulado en la norma legal o el acto administrativo.
[5] Artículo 66º del Código Procesal Constitucional.
[6] Para el constitucionalista Javier Alva Orlandini, durante los debates constituyentes no hubo consenso en mantener el Tribunal Constitucional, en sesión del 12 de agosto de 1993, el Congreso Constituyente Democrático debatió y aprobó, con algunas modificaciones, el dictamen de su Comisión de Constitución respecto a los artículos 219 a 225 del Título V (Garantías Constitucionales). c ejerciera el control difuso de la constitucionalidad de las leyes. (extraído de Lecturas Constitucionales Andinas 4. Comisión Andina de Juristas. Lima, 1995)
[7]Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 10 de diciembre del 2003 en el expediente 0014-2003-AI/TC.
[8] FERRAJOLI, Luigi. “Derecho y Razón, Teoría del Garantismo penal”. Prólogo de Nolberto Bobbio. Editorial Trota. Madrid, 1995.Pág. 365.
[9] BERNAL PULIDO, Carlos. “El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales”. Editorial Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2003. Pág.75.
[10]         GARCIA BELAUNDE, Domingo. Derecho Procesal Constitucional. Editorial Themis. Bogotá, 2001. Página 157.
[11]             ATIENZA, Manuel. “Para una razonable definición de razonable. Revista Doxa N° 4. Madrid. 1987.
[12]  IGAURTUA SALVARÍA, Juan. “Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional. Revista Civitas”. Madrid. 1998. Página 39.
[13]Para el Profesor Bernal Pulido, existen dos formas de aplicar las normas: la subsunción y la ponderación, la subsunción sirve para aplicar las reglas en conflicto y la ponderación para aplicar los principios en conflicto, por ello la ponderación se ha convertido en un criterio metodológico indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional, especialmente las que desarrollan los tribunales constitucionales, A este efecto, desarrollamos brevemente las reglas y los principios: a) Las Reglas: Las reglas son normas que solo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces debe hacerse exactamente lo que ella exige, ni más ni menos, por lo tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctico y jurídicamente posible. b) Los Principios: Son principios, típicamente, aquellas normas que tutelan derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, a la libertad, y otros de rango normalmente constitucionales.

[14] PRIETO SANCHÍZ, Luis. “Notas sobre la interpretación constitucional”. Revista del Centro de Estudios Constitucionales. Volumen 9. Bogotá, 1999.
[15] El Código Procesal Constitucional ha introducido el sistema del precedente en su artículo 7 del Título Preliminar:
Artículo VII.- Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

[16]  A diferencia de lo que sucedía con la Constitución de 1979, en la que la elección de los 9 miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales estaba dividido proporcionalmente entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en la Constitución de 1993 se ha previsto que su elección quede manos del Poder Legislativo. Razón por la cual algunos doctrinarios cuestionan la legitimidad democrática del Tribunal Constitucional, porque sus miembros no son (y deberían) ser directamente electos por los ciudadanos, si bien es cierto son designados por un poder que el pueblo a elegido, pero  ello no esta exento de la coyuntura política de  cada gobierno, porque  como ya es una mala costumbre, percibimos un Tribunal Constitucional alineado cada cinco años, con rimbombantes sentencias beneficiosas.
[17]LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. “El Derecho de los Jueces”. Legis S.A. Bogotá, 2006. Pág. 203 y 204.

[18] STC 006-2006-PC/TC, Caso Poder Ejecutivo (demandante) – Pode Judicial (demandado), sobre casinos tragamonedas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario